TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 21 de julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D -2008-000041
ASUNTO : LP11-D-2008-000041
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2008-000041, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y el acusado, siendo que éste, de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Señala la Representante Fiscal al referirse a los hechos entre otras cosas que, en fecha 22-06-2008, aproximadamente a las 12:00 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana Maria Asunción Zapata de Moreno en compañía de Luisa Gómez y Cesar Romero, conjuntamente con clientes del local de su propiedad donde se expenden cervezas y comida rápida, ubicado en el sector La Macarena, vía Panamericana, diagonal al Auto Servicio El Potente, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuando llegaron tres ciudadanos, dos de los cuales, posteriormente identificados como Jorge Alexis González Moreno y Luís Alfonso González, mayores de edad, se desmontaron, quedándose el tercero, identificado posteriormente como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a bordo del vehículo color blanco, marca chevrolet, modelo Sport, cuarto puertas, con papel ahumado, placas AA1141DI, ingresaron al local y pidieron dos cervezas, para luego sacar unas armas de fuego y apuntar al ciudadano Cesar Romero, cuñado de la dueña del local, ordenándole que les entregara los teléfonos celulares y el dinero, tiempo durante el cual además, era amenazada con una pistola en la cabeza la ciudadana María Asunción Zapata de Moreno, produciéndose igualmente un disparo el cual impacto contra la nevera, que se hallaba dentro del local, para posteriormente huir a bordo del vehículo del cual minutos antes se habían bajado, tomando la vía hacia Caja Seca; en esa misma oportunidad, despojaron de sus pertenencias a otras personas que se hallaban en el interior de dicho local, entre los cuales se encontraba el ciudadano Yovany Enrique Rojas Hinostroza, quien fue despojado de un teléfono celular marca UTS, de color gris y quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 5000,00) que tenia en su cartera.
De igual forma, en esa misma fecha 22-06-2008 siendo las 12:20 horas de la mañana, cuando se encontraba el ciudadano Benigno José González Colmenares, en su negocio de expendido de comida rápida denominado “KIOSKO SHADDAI”, ubicado en la vía Panamericana, frente a la Farmacia de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, fue sorprendido por dos sujetos posteriormente identificados como Jorge Alexis González Moreno y Luís Alfonso González, mayores de edad, quienes se desmontaron de un vehículo color blanco, marca chevrolet, modelo Sport, cuarto puertas, con papel ahumado, placas AA1141DI, a bordo del cual se quedó un tercer sujeto identificado posteriormente como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, apuntándolo con una arma de fuego, le despojaron de la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 460,00) en billetes de diferentes denominaciones y de un monedero, en el que contenía dinero en monedas, retirándose los mismos del lugar, resultando aprehendidos minutos luego, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Nueva Bolivia, producto de la persecución del vehículo donde se trasladaban, quedando identificados como Jorge Alexis González Moreno, Luís Alfonso González y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal estima que ciertamente en fecha 22-06-2008, entre las 12:00 y 12:20 horas de la mañana, los ciudadanos Maria Asunción Zapata de Moreno, Yovany Enrique Rojas Hinostroza y Benigno José González Colmenares, hallándose en el expendido de cervezas y comida rápida, ubicado en el sector La Macarena, vía Panamericana, diagonal al Auto Servicio El Potente, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, los dos primeros, y, en el expendido de comida rápida denominado “KIOSKO SHADDAI”, ubicado en la vía Panamericana, frente a la Farmacia de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el último de los mencionados, fueron despojados bajo amenazas a la vida, por tres sujetos, dos de los cuales portaban armas de fuego, de sus pertenencias tales como, dinero en efectivo y teléfonos celulares, mientras que el otro, permanecía en espera a bordo del vehículo color blanco, marca chevrolet, modelo Sport, cuarto puertas, con papel ahumado, placas AA1141DI, el en cual se transportaba.
Todo lo anteriormente expuesto, evidenciable en los elementos de convicción recogidos durante la investigación referidos al acta policial N° 0013 de fecha 22/06/2008, emanada de la Comisaría Policial N° 6, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PM) Toncel Rivas, Sargento Mayor (PM) N° 24 Edixon Ramírez, Sargento 2° (PM) N° 81 Douglas López, Distinguido (PM) Everto Villarreal, Distinguido (PM) N° 388 Luis Jaimes, Distinguido (PM) Alonso Pinto, Agente (PM) N° 28 Neomar Ramírez y Agente (PM) N° 252 Jorge Vielma, en la que se demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos Jorge Alexis González Moreno, González Luís Alberto y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) e igualmente dejan constancia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso; denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Asunción Zapata de Moreno, quien es una de las victimas en el presente proceso; la denuncia interpuesta por el ciudadano Rojas Hinostroza Yovany Enrique, víctima en el presente proceso; la entrevista rendida por la ciudadana Luisa Zoraida Gómez, ya que se trata de uno de los testigos presenciales del robo de robo agravado en el local de la ciudadana Maria Asunción Zapata Peña; entrevista rendida por el ciudadano César Virgillo Moreno, ya que se trata de uno de los testigos presénciales del robo de robo agravado en el local de la ciudadana Maria Asunción Zapata Peña; entrevista rendida por el ciudadano Hose Ilario Parra Cadenas, testigo de la aprehensión de los imputados; entrevista rendida por el ciudadano Enzo Segundo Ramírez, ya que se trata de uno de los testigos presénciales quien observo el vehículo de color blanco donde viajan los tres imputados que eran perseguidos por la Comisión policial ya que habían atracado al ciudadano Benigno José González Colmenares; entrevista rendida por el ciudadano Félix Amauri Herrera Pajoy, ya que se trata de uno de los testigos presénciales quien observo el vehículo de color blanco donde viajan los tres imputados, quienes al impactar el carro bajan corriendo del mismo y le disparan al funcionario policial que los persigue y fueron aprehendidos por los funcionarios policiales; entrevista rendida por el ciudadano Wilmer Alejandro Ovalles Trejo, el cual demuestra fehacientemente la veracidad de los hechos investigados ya que se trata de uno de los testigos presénciales quien observo la persecución realizada por la comisión policial a tres ciudadanos quienes disparaban a la misma uno de ellos cayo al piso y los detuvieron a los tres; entrevista rendida por el ciudadano Aparicio Fula Tito Lino, el cual demuestra fehacientemente la veracidad de los hechos investigados ya que se trata de uno de los testigos presénciales quien observo la persecución realizada por la comisión policial a tres ciudadanos quienes disparaban a la misma uno de ellos cayo al piso y los detuvieron a los tres; entrevista rendida por el ciudadano Jesús Antonio Méndez Andara, en el que se demuestra fehacientemente la veracidad de los hechos investigados ya que se trata de uno de los testigos presénciales quien observo la persecución realizada por la comisión policial a tres ciudadanos quienes disparaban a la misma uno de ellos cayo al piso y los detuvieron a los tres; acta de Imposición de Derechos al Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); tres actas de Cadenas de Custodia de fecha 22-06-2008, sin numero, emanada de Comisaría Policial Nº 6, Nueva Bolivia, Estado Mérida, suscrita por el funcionario Sargento Mayor Edixon Ramírez, en la que se deja constancia de unas de las evidencias que fueron colectada en el sitio del suceso; acta de Trascripción de Novedad de fecha 22-06-2008, suscrita por el funcionario Rubén Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca del estado Zulia, a través de la cual se deja constancia que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, tuvieron conocimiento del enfrentamiento que sostuvieron los funcionarios policiales con los imputados; acta de investigación penal de fecha 22-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, suscrita por los funcionarios Detective Rubén Gutiérrez, Agentes Willlan Colmenares y Leonardo Rangel, adscritos al citado Cuerpo Policial, en el que se demuestra la identificación plena de los imputados, las evidencias incautadas dentro del vehiculo donde se transportaban los imputados y las armas que portaban los mismos con lo que amenazaban a sus victimas para despojarles de sus pertenencias; Inspección Nº 241, de fecha 22/06/2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, suscrita por los funcionarios Detective Rubén Gutiérrez, Agentes Willian Colmenares y Leonardo Rangel, adscritos al citado Cuerpo Policial, practicada en EL SECTOR EL LATINO, VIA PUBLICA, NUEVA BOLIVIA, MUNICIPIO TULlO FEBRES CORDERO, ESTADO MERIDA. El presente elemento de convicción demuestra el lugar exacto del sitio del suceso donde fueron aprehendidos los imputados y colectadas las evidencias que le fueron sustraídas a las victimas como también se deja constancia de las armas de fuego que portaban los imputados; inspección Nº 242, de fecha 22/06/2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, suscrita por los funcionarios Detective Rubén Gutiérrez, Agentes Willian Colmenares y Leonardo Rangel, adscritos al citado Cuerpo Policial, practicada en EL estacionamiento interno ubicado en la parte posterior de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en la que se deja constancia de la inspección practicada al vehículo Placas delanteras AA141DI, que era utilizado por los imputados para cometer sus ilícitos penales; cadena de custodia Nº 067-08, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde se describen todas las evidencias incautadas en el sitio de la aprehensión de los imputados, recibidas por el funcionario Rubén Gutiérrez, adscrito al citado Cuerpo Policial; experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-233-S/T -S-D-021 de fecha 22-06-2008, suscrita por el Experto Detective Rubén Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en el que se certifica la existencia y las características de las evidencias incautadas así como la existencia de las armas con la que los imputados amenazaban a las victimas para despojarlas de sus pertenencias; experticia de Avaluó Real de fecha 26-06-2008 N° 9700-233-S/T-S-D-005, suscrita por el experto Detective Rubén Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado sobre las evidencias colectadas y que los imputados despojaron a las victimas de las mismas utilizando para ello armas de fuego y con amenazas a la vida. El presente elemento de convicción demuestra el valor comercial de las evidencias incautadas a los imputados y que corresponden a las pertenencias de las que despojaban a las victimas utilizando para ello armas de fuego; y, la denuncia interpuesta por el ciudadano Benigno José González Colmenares, en el que se demuestra fehacientemente la veracidad de los hechos investigados, por tratarse de la victima de los hechos ocurridos en fecha 22-06-2008, aproximadamente a las 12: 30 horas de la madrugada en el local denominado KIOSKO SHADDAI, ubicado frente a la Farmacia de Nueva Bolivia, Estado Mérida, quien fue amenazado con armas de fuego por dos ciudadanos que momentos antes habían robado a un local ubicado en la Macarena.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal, precisó que los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), están referidos al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maria Asunción Zapata de Moreno, Yovany Enrique Rojas Hinostroza y Benigno José González Colmenares.
Al respecto, el artículo 458 del Código Penal establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.” (resaltado del Tribunal).
En este sentido, el Tribunal tomando en consideración los hechos ut supra expuestos, precisa que en el caso de marras, estamos ante la presencia de una de las participaciones accesorias establecidas en la Ley Sustantiva Penal, referida al delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, bajo el supuesto de la prestación de ayuda o facilitación en la realización del hecho, a través del auxilio que pueda suministrarse antes o durante su ejecución, tal y como, se establece en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; así las cosas, se modifica la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y en consecuencia, la precalificación jurídica está referida al delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos María Asunción Zapata Moreno, Yovany Enrique Rojas Hinostroza y Benigno José González Colmenares.
Así, establece el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, lo siguiente:
“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”. (negrilla del Tribunal).
Al respecto, algunos autores han precisado que en este supuesto se da lo que ocurre con el llamado “campana”, que se queda en la puerta para avisar la llegada de la policía, es menester que exista en el cómplice la intención delictiva. La complicidad es propia del delito doloso, por ello el cómplice actúa intencionalmente. El cómplice es un partícipe accesorio y sólo intencionalmente podrá colaborar en la perpetración del delito. En virtud de este tercer elemento, la complicidad no procede en los delitos culposos, en los que el agente no tiene la intención de perpetrar un delito, y mal se puede ayudar a la perpetración a quien no tiene la intención de cometerlo.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El Tribunal oído lo expuesto por la Defensa Privada en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía les pretende imputar, circunstancias éstas ratificadas por el adolescente al momento de ser escuchado, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y, así, decidió admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos que el Ministerio Público imputa y los cuales se refieren entre otras cosas a que: En fecha 22-06-2008, aproximadamente a la 12:00 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana Maria Asunción Zapata de Moreno en compañía de Luisa Gómez y Cesar Romero, conjuntamente con clientes del local de su propiedad donde se expenden cervezas y comida rápida, ubicado en el sector La Macarena, vía Panamericana, diagonal al Auto Servicio El Potente, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuando llegaron tres ciudadanos, dos de los cuales, posteriormente identificados como Jorge Alexis González Moreno y Luís Alfonso González, mayores de edad, se desmontaron, quedándose el tercero, identificado posteriormente como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a bordo del vehículo color blanco, marca chevrolet, modelo Sport, cuarto puertas, con papel ahumado, placas AA1141DI, ingresaron al local y pidieron dos cervezas, para luego sacar unas armas de fuego y apuntar al ciudadano Cesar Romero, cuñado de la dueña del local, ordenándole que les entregara los teléfonos celulares y el dinero, tiempo durante el cual además, era amenazada con una pistola en la cabeza la ciudadana María Asunción Zapata de Moreno, produciéndose igualmente un disparo el cual impacto contra la nevera, que se hallaba dentro del local, para posteriormente huir a bordo del vehículo del cual minutos antes se habían bajado, tomando la vía hacia Caja Seca; en esa misma oportunidad, despojaron de sus pertenencias a otras personas que se hallaban en el interior de dicho local, entre los cuales se encontraba el ciudadano Yovany Enrique Rojas Hinostroza, quien fue despojado de un teléfono celular marca UTS, de color gris y quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 5000,00) que tenia en su cartera. De igual forma, en esa misma fecha 22-06-2008 siendo las 12:20 horas de la mañana, cuando se encontraba el ciudadano Benigno José González Colmenares, en su negocio de expendido de comida rápida denominado “KIOSKO SHADDAI”, ubicado en la vía Panamericana, frente a la Farmacia de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, fue sorprendido por dos sujetos posteriormente identificados como Jorge Alexis González Moreno y Luís Alfonso González, mayores de edad, quienes se desmontaron de un vehículo color blanco, marca chevrolet, modelo Sport, cuarto puertas, con papel ahumado, placas AA1141DI, a bordo del cual se quedó un tercer sujeto identificado posteriormente como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, apuntándolo con una arma de fuego, le despojaron de la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 460,00) en billetes de diferentes denominaciones y de un monedero, en el que contenía dinero en monedas, retirándose los mismos del lugar, resultando aprehendidos minutos luego, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Nueva Bolivia, producto de la persecución del vehículo donde se trasladaban, quedando identificados como Jorge Alexis González Moreno, Luís Alfonso González y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así pues, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica tales hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maria Asunción Zapata Moreno, Yovany Enrique Rojas Hinostroza, Benigno José González Colmenares, sin embargo, este Tribunal, tomando en consideración los hechos ut supra expuestos, precisa que en el caso de marras, estamos ante la presencia de una de las participaciones accesorias establecidas en la Ley Sustantiva Penal, referida al delito de Robo Agravado en Gado de Complicidad, bajo el supuesto de la prestación de ayuda o facilitación en la realización del hecho a través del auxilio que pueda prestarse antes o durante su ejecución, tal y como, se establece en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; en este sentido, se modifica la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y en consecuencia, se admite la presente acusación por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos María Asunción Zapata Moreno, Yovany Enrique Rojas Hinostroza y Benigno José González Colmenares.
Así mismo, se admiten para ser desarrolladas en el debate oral y reservado las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, con el fin de establecer el grado de responsabilidad, culpabilidad, participación o inocencia del hoy acusado, referidas a:
Testimoniales:
a) La declaración del Detective Rubén Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-233-S/T-S-D-021 de fecha 22-06-2008; experticia de Avalúo Real Nº 9700-233-S/T-S-D-005, de fecha 26-06-2008, practicadas a las evidencias incautadas en el presente procedimiento, así como, a las armas de fuego; sobre las inspecciones Nº 241 y 242, ambas de fecha 22-06-2008, practicadas en el lugar de los hechos y al vehículo incautado; sobre el Acta de Investigación Penal de fecha 22-06-2008, cursantes a los folios 50 y 51 con sus respectivos vueltos y sobre la cadena de custodia Nº 067-08, donde se describen todas las evidencias incautadas.
b) La declaración del Agente Willian Colmenares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las Inspecciones Nº 241 y 242, de fecha 22-06-2008; Acta de Investigación Penal de fecha 22-06-2008, cursantes a los folios 50 y 51 con sus respectivos vueltos y cadena de custodia Nº 067-08, donde se describen todas las evidencias incautadas.
c) El testimonio del Agente Leonardo Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las Inspecciones Nº 241 y 242, de fecha 22-06-2008; Acta de Investigación Penal de fecha 22-06-2008, cursantes a los folios 50 y 51 con sus respectivos vueltos y cadena de custodia Nº 067-08, donde se describen todas las evidencias incautadas.
d) La declaración del Sub-Inspector (PM) Abg. Toncel Rivas, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
e) La declaración del Sargento Mayor (PM) Edixon Ramírez, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
f) La declaración del Sargento Segundo (PM) Douglas López, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
g) La declaración del Distinguido (PM) Everto Villarreal, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
h) La declaración del Distinguido (PM) Luís Jaimes, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
i) La declaración del Distinguido (PM) Alonso Pinto, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
j) La declaración del Agente (PM) Neomar Ramírez, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
k) La declaración del Agente (PM) Jorge Vielma, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
l) La declaración de la ciudadana María Asunción Zapata de Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.065.860, de ocupación comerciante, residenciada en el sector La Macarena, vía panamericana, diagonal a el Auto Servicio El Potente, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser víctima en el presente caso.
m) La declaración del ciudadano Yovany Enrique Rojas Hinostroza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.319.333, de ocupación comerciante, residenciado en el sector Capiú, Los Rosales, calle principal, casa Nº 152, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser víctima en el presente caso.
n) La declaración del ciudadano César Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.223.879, de ocupación comerciante, residenciado en el sector La Macarena, vía panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo en el presente caso.
o) La declaración de la ciudadana Luisa Gómez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.859.934, de ocupación comerciante, residenciada en el sector La Macarena, vía panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo en el presente caso.
p) La declaración del ciudadano Jesús Antonio Méndez Andara, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.352.057, de ocupación estudiante, residenciado dos cuadras más debajo de CANTV, casa sin número, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo en el presente caso.
q) La declaración del ciudadano Tito Lino Aparicio Fula, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.864.190, de ocupación maletero, residenciado en el sector La Macarena, segunda entrada, casa sin número, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo en el presente caso.
r) La declaración del ciudadano Wilmer Alejandro Ovalles Trejo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.042.431, de ocupación estudiante, residenciado en calle Sucre, bajando por el Banco Banesco, casa sin número, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo en el presente caso.
s) La declaración del ciudadano Félix Amauri Herrera Pajoy, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.486.046, de ocupación u oficio quesero, residenciado en avenida Miguel Arismendi, casa sin número, en la primera transversal, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo en el presente caso.
t) La declaración del ciudadano Enzo Segundo Ramírez Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.373.729, de ocupación chofer, residenciado en La Conquista, calle Libertador, casa Nº 19, Municipio Sucre, Estado Zulia, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo en el presente caso.
u) El testimonio del ciudadano Benigno José González Colmenares, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 10.399.367, residenciado en la calle principal, casa Nº 10504, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser víctima en el presente caso.
Periciales:
Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:
a) Las inspecciones Nros. 241 y 242, ambas de fecha 22-06-2008, debidamente suscrita por los funcionarios Detective Gutiérrez Rubén, Agentes Willian Colmenares y Leonardo Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, inserta a los folios 54,53, 54 y sus respectivos vueltos y folios 56 y 57 con su respectivo vuelto.
b) La experticia de reconocimiento legal Nº 9700-233-S/T-S-D-021 de fecha 22-06-2008, practicada a las evidencias incautadas en la presente causa, debidamente suscrita por el Detective Rubén Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, inserta a los folios 67,68,69,70,71 y sus respectivos vueltos. c) La experticia de avalúo real Nº 9700-233-S/T-S-D-005 de fecha 26-06-2008, suscrita por el Detective Rubén Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, inserta a los folios 115, 116, 117 y 118.
Documentales:
a) Reconocimientos en rueda de Individuos de fecha 23-06-2008, llevado a cabo por este Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, insertos a los folios 73,74,75,76,77 y 78 de las actuaciones que obran insertas a la presente causa.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, solicitando la imposición de las respectivas sanciones, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, cada uno por su parte, lo siguiente: “Yo asumo los hechos que la fiscalía me imputa. Es todo”.
En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos María Asunción Zapata Moreno, Yovany Enrique Rojas Hinostroza y Benigno José González Colmenares, y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS SANCIONES
La Representación Fiscal, al referirse a las sanciones a imponer, precisó: “Esta Representación Fiscal en este acto tomando en consideración el fin educativo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo que el adolescente es un agente primario en la comisión de hechos punibles, realiza un cambio en relación a las sanciones definitivas a imponer, y así, en lugar de serle impuesta la sanción de Privación de Libertad, solicito le sea impuesta la sanción correspondiente a la Libertad Asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de dos (2) años, y, en lugar de la Imposición de Reglas de Conducta, les sea impuesta la medida de Servicios a la Comunidad, la cual se encuentra prevista en el artículo 625 de la mencionada Ley Especial, por un lapso de seis (6) meses.”.
En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Al respecto, se desprende de los elementos de convicción obrantes en autos tales como al acta policial N° 0013 de fecha 22/06/2008, emanada de la Comisaría Policial N° 6, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PM) Toncel Rivas, Sargento Mayor (PM) N° 24 Edixon Ramírez, Sargento 2° (PM) N° 81 Douglas López, Distinguido (PM) Everto Villarreal, Distinguido (PM) N° 388 Luis Jaimes, Distinguido (PM) Alonso Pinto, Agente (PM) N° 28 Neomar Ramírez y Agente (PM) N° 252 Jorge Vielma, en la que se demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos Jorge Alexis González Moreno, González Luís Alberto y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) e igualmente dejan constancia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso; denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Asunción Zapata de Moreno, quien es una de las victimas en el presente proceso; la denuncia interpuesta por el ciudadano Rojas Hinostroza Yovany Enrique, víctima en el presente proceso; la entrevista rendida por la ciudadana Luisa Zoraida Gómez, ya que se trata de uno de los testigos presenciales del robo de robo agravado en el local de la ciudadana Maria Asunción Zapata Peña; entrevista rendida por el ciudadano César Virgillo Moreno, ya que se trata de uno de los testigos presénciales del robo de robo agravado en el local de la ciudadana Maria Asunción Zapata Peña; entrevista rendida por el ciudadano Hose Ilario Parra Cadenas, testigo de la aprehensión de los imputados; entrevista rendida por el ciudadano Enzo Segundo Ramírez, ya que se trata de uno de los testigos presénciales quien observo el vehículo de color blanco donde viajan los tres imputados que eran perseguidos por la Comisión policial ya que habían atracado al ciudadano Benigno José González Colmenares; entrevista rendida por el ciudadano Félix Amauri Herrera Pajoy, ya que se trata de uno de los testigos presénciales quien observo el vehículo de color blanco donde viajan los tres imputados, quienes al impactar el carro bajan corriendo del mismo y le disparan al funcionario policial que los persigue y fueron aprehendidos por los funcionarios policiales; entrevista rendida por el ciudadano Wilmer Alejandro Ovalles Trejo, el cual demuestra fehacientemente la veracidad de los hechos investigados ya que se trata de uno de los testigos presénciales quien observo la persecución realizada por la comisión policial a tres ciudadanos quienes disparaban a la misma uno de ellos cayo al piso y los detuvieron a los tres; entrevista rendida por el ciudadano Aparicio Fula Tito Lino, el cual demuestra fehacientemente la veracidad de los hechos investigados ya que se trata de uno de los testigos presénciales quien observo la persecución realizada por la comisión policial a tres ciudadanos quienes disparaban a la misma uno de ellos cayo al piso y los detuvieron a los tres; entrevista rendida por el ciudadano Jesús Antonio Méndez Andara, en el que se demuestra fehacientemente la veracidad de los hechos investigados ya que se trata de uno de los testigos presénciales quien observo la persecución realizada por la comisión policial a tres ciudadanos quienes disparaban a la misma uno de ellos cayo al piso y los detuvieron a los tres; acta de Imposición de Derechos al Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); tres actas de Cadenas de Custodia de fecha 22-06-2008, sin numero, emanada de Comisaría Policial Nº 6, Nueva Bolivia, Estado Mérida, suscrita por el funcionario Sargento Mayor Edixon Ramírez, en la que se deja constancia de unas de las evidencias que fueron colectada en el sitio del suceso; acta de Trascripción de Novedad de fecha 22-06-2008, suscrita por el funcionario Rubén Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca del estado Zulia, a través de la cual se deja constancia que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, tuvieron conocimiento del enfrentamiento que sostuvieron los funcionarios policiales con los imputados; acta de investigación penal de fecha 22-06-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, suscrita por los funcionarios Detective Rubén Gutiérrez, Agentes Willlan Colmenares y Leonardo Rangel, adscritos al citado Cuerpo Policial, en el que se demuestra la identificación plena de los imputados, las evidencias incautadas dentro del vehiculo donde se transportaban los imputados y las armas que portaban los mismos con lo que amenazaban a sus victimas para despojarles de sus pertenencias; Inspección Nº 241, de fecha 22/06/2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, suscrita por los funcionarios Detective Rubén Gutiérrez, Agentes Willian Colmenares y Leonardo Rangel, adscritos al citado Cuerpo Policial, practicada en EL SECTOR EL LATINO, VIA PUBLICA, NUEVA BOLIVIA, MUNICIPIO TULlO FEBRES CORDERO, ESTADO MERIDA. El presente elemento de convicción demuestra el lugar exacto del sitio del suceso donde fueron aprehendidos los imputados y colectadas las evidencias que le fueron sustraídas a las victimas como también se deja constancia de las armas de fuego que portaban los imputados; inspección Nº 242, de fecha 22/06/2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, suscrita por los funcionarios Detective Rubén Gutiérrez, Agentes Willian Colmenares y Leonardo Rangel, adscritos al citado Cuerpo Policial, practicada en EL estacionamiento interno ubicado en la parte posterior de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en la que se deja constancia de la inspección practicada al vehículo Placas delanteras AA141DI, que era utilizado por los imputados para cometer sus ilícitos penales; cadena de custodia Nº 067-08, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde se describen todas las evidencias incautadas en el sitio de la aprehensión de los imputados, recibidas por el funcionario Rubén Gutiérrez, adscrito al citado Cuerpo Policial; experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-233-S/T -S-D-021 de fecha 22-06-2008, suscrita por el Experto Detective Rubén Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en el que se certifica la existencia y las características de las evidencias incautadas así como la existencia de las armas con la que los imputados amenazaban a las victimas para despojarlas de sus pertenencias; experticia de Avaluó Real de fecha 26-06-2008 N° 9700-233-S/T-S-D-005, suscrita por el experto Detective Rubén Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado sobre las evidencias colectadas y que los imputados despojaron a las victimas de las mismas utilizando para ello armas de fuego y con amenazas a la vida. El presente elemento de convicción demuestra el valor comercial de las evidencias incautadas a los imputados y que corresponden a las pertenencias de las que despojaban a las victimas utilizando para ello armas de fuego; y, la denuncia interpuesta por el ciudadano Benigno José González Colmenares, en el que se demuestra fehacientemente la veracidad de los hechos investigados, por tratarse de la victima de los hechos ocurridos en fecha 22-06-2008, aproximadamente a las 12: 30 horas de la madrugada en el local denominado KIOSKO SHADDAI, ubicado frente a la Farmacia de Nueva Bolivia, Estado Mérida, quien fue amenazado con armas de fuego por dos ciudadanos que momentos antes habían robado a un local ubicado en la Macarena, la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, imputable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además, afirmó su participación en los mismos.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que los adolescentes han participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de los adolescentes, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los adolescentes y la capacidad para cumplirla, los esfuerzos para reparar el daño; de forma simultanea, sucesiva y alternativa, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en servicios a la comunidad y libertad asistida.
De tal manera, se les aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción prevista en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la servicios a la comunidad, consistente en la obligación de realizar tareas de interés general en forma gratuita, en este caso, consistente en la obligación de prestar un servicio, colaborando en los programas de asistencia organizados por los Consejos Comunales en el Municipio Monte Carmelo, durante una jornada que no exceda de ocho (08) horas semanales, sin que esto perjudique su asistencia a las actividades escolares y la jornada de trabajo, ello, durante el tiempo que resulte de la rebaja aplicable en el presente caso, debiéndose cumplir tal sanción, por el tiempo resultante de la rebaja ajustable al tiempo de seis (06) meses, aplicándose la misma, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo hasta un tercio (1/3), por cuanto fue ejercida violencia en la ejecución del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad; de tal manera, la sanción la cumplirán por el tiempo de cuatro (04) meses, en el ente antes mencionado. Así mismo, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo solicitado, se le aplica simultánea, sucesiva y alternativamente la sanción referida a la libertad asistida, obligándose a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien realizara el seguimiento respectivo por el tiempo resultante de la rebaja aplicable al tiempo de dos (02) años, aplicándose la misma, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo hasta un tercio (1/3), por cuanto fue ejercida violencia en la ejecución del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, siendo el mismo, de un (01) año y cuatro (04) meses. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos que el Ministerio Público imputa y los cuales se refieren entre otras cosas a que: En fecha 22-06-2008, aproximadamente a la 12:00 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana Maria Asunción Zapata de Moreno en compañía de Luisa Gómez y Cesar Romero, conjuntamente con clientes del local de su propiedad donde se expenden cervezas y comida rápida, ubicado en el sector La Macarena, vía Panamericana, diagonal al Auto Servicio El Potente, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuando llegaron tres ciudadanos, dos de los cuales, posteriormente identificados como Jorge Alexis González Moreno y Luís Alfonso González, mayores de edad, se desmontaron, quedándose el tercero, identificado posteriormente como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a bordo del vehículo color blanco, marca chevrolet, modelo Sport, cuarto puertas, con papel ahumado, placas AA1141DI, ingresaron al local y pidieron dos cervezas, para luego sacar unas armas de fuego y apuntar al ciudadano Cesar Romero, cuñado de la dueña del local, ordenándole que les entregara los teléfonos celulares y el dinero, tiempo durante el cual además, era amenazada con una pistola en la cabeza la ciudadana María Asunción Zapata de Moreno, produciéndose igualmente un disparo el cual impacto contra la nevera, que se hallaba dentro del local, para posteriormente huir a bordo del vehículo del cual minutos antes se habían bajado, tomando la vía hacia Caja Seca; en esa misma oportunidad, despojaron de sus pertenencias a otras personas que se hallaban en el interior de dicho local, entre los cuales se encontraba el ciudadano Yovany Enrique Rojas Hinostroza, quien fue despojado de un teléfono celular marca UTS, de color gris y quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 5000,00) que tenia en su cartera. De igual forma, en esa misma fecha 22-06-2008 siendo las 12:20 horas de la mañana, cuando se encontraba el ciudadano Benigno José González Colmenares, en su negocio de expendido de comida rápida denominado “KIOSKO SHADDAI”, ubicado en la vía Panamericana, frente a la Farmacia de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, fue sorprendido por dos sujetos posteriormente identificados como Jorge Alexis González Moreno y Luís Alfonso González, mayores de edad, quienes se desmontaron de un vehículo color blanco, marca chevrolet, modelo Sport, cuarto puertas, con papel ahumado, placas AA1141DI, a bordo del cual se quedó un tercer sujeto identificado posteriormente como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, apuntándolo con una arma de fuego, le despojaron de la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 460,00) en billetes de diferentes denominaciones y de un monedero, en el que contenía dinero en monedas, retirándose los mismos del lugar, resultando aprehendidos minutos luego, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Nueva Bolivia, producto de la persecución del vehículo donde se trasladaban, quedando identificados como Jorge Alexis González Moreno, Luís Alfonso González y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así pues, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica tales hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maria Asunción Zapata Moreno, Yovany Enrique Rojas Hinostroza, Benigno José González Colmenares, sin embargo, este Tribunal, tomando en consideración los hechos ut supra expuestos, precisa que en el caso de marras, estamos ante la presencia de una de las participaciones accesorias establecidas en la Ley Sustantiva Penal, referida al delito de Robo Agravado en Gado de Complicidad, bajo el supuesto de la prestación de ayuda o facilitación en la realización del hecho a través del auxilio que pueda prestarse antes o durante su ejecución, tal y como, se establece en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; en este sentido, se modifica la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y en consecuencia, se admite la presente acusación por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos María Asunción Zapata Moreno, Yovany Enrique Rojas Hinostroza y Benigno José González Colmenares. Segundo: Se admiten para ser desarrolladas en el debate oral y reservado las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, con el fin de establecer el grado de responsabilidad, culpabilidad, participación o inocencia del hoy acusado, referidas a: Testimoniales: a) La declaración del Detective Rubén Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-233-S/T-S-D-021 de fecha 22-06-2008; experticia de Avalúo Real Nº 9700-233-S/T-S-D-005, de fecha 26-06-2008, practicadas a las evidencias incautadas en el presente procedimiento, así como, a las armas de fuego; sobre las inspecciones Nº 241 y 242, ambas de fecha 22-06-2008, practicadas en el lugar de los hechos y al vehículo incautado; sobre el Acta de Investigación Penal de fecha 22-06-2008, cursantes a los folios 50 y 51 con sus respectivos vueltos y sobre la cadena de custodia Nº 067-08, donde se describen todas las evidencias incautadas. b) La declaración del Agente Willian Colmenares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las Inspecciones Nº 241 y 242, de fecha 22-06-2008; Acta de Investigación Penal de fecha 22-06-2008, cursantes a los folios 50 y 51 con sus respectivos vueltos y cadena de custodia Nº 067-08, donde se describen todas las evidencias incautadas. c) El testimonio del Agente Leonardo Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las Inspecciones Nº 241 y 242, de fecha 22-06-2008; Acta de Investigación Penal de fecha 22-06-2008, cursantes a los folios 50 y 51 con sus respectivos vueltos y cadena de custodia Nº 067-08, donde se describen todas las evidencias incautadas. d) La declaración del Sub-Inspector (PM) Abg. Toncel Rivas, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. e) La declaración del Sargento Mayor (PM) Edixon Ramírez, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. f) La declaración del Sargento Segundo (PM) Douglas López, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. g) La declaración del Distinguido (PM) Everto Villarreal, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. h) La declaración del Distinguido (PM) Luís Jaimes, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. i) La declaración del Distinguido (PM) Alonso Pinto, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. j) La declaración del Agente (PM) Neomar Ramírez, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. k) La declaración del Agente (PM) Jorge Vielma, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. l) La declaración de la ciudadana María Asunción Zapata de Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.065.860, de ocupación comerciante, residenciada en el sector La Macarena, vía panamericana, diagonal a el Auto Servicio El Potente, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser víctima en el presente caso. m) La declaración del ciudadano Yovany Enrique Rojas Hinostroza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.319.333, de ocupación comerciante, residenciado en el sector Capiú, Los Rosales, calle principal, casa Nº 152, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser víctima en el presente caso. n) La declaración del ciudadano César Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.223.879, de ocupación comerciante, residenciado en el sector La Macarena, vía panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo en el presente caso. o) La declaración de la ciudadana Luisa Gómez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.859.934, de ocupación comerciante, residenciada en el sector La Macarena, vía panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo en el presente caso. p) La declaración del ciudadano Jesús Antonio Méndez Andara, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.352.057, de ocupación estudiante, residenciado dos cuadras más debajo de CANTV, casa sin número, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo en el presente caso. q) La declaración del ciudadano Tito Lino Aparicio Fula, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.864.190, de ocupación maletero, residenciado en el sector La Macarena, segunda entrada, casa sin número, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo en el presente caso. r) La declaración del ciudadano Wilmer Alejandro Ovalles Trejo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.042.431, de ocupación estudiante, residenciado en calle Sucre, bajando por el Banco Banesco, casa sin número, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo en el presente caso. s) La declaración del ciudadano Félix Amauri Herrera Pajoy, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.486.046, de ocupación u oficio quesero, residenciado en avenida Miguel Arismendi, casa sin número, en la primera transversal, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo en el presente caso. t) La declaración del ciudadano Enzo Segundo Ramírez Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.373.729, de ocupación chofer, residenciado en La Conquista, calle Libertador, casa Nº 19, Municipio Sucre, Estado Zulia, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo en el presente caso. u) El testimonio del ciudadano Benigno José González Colmenares, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 10.399.367, residenciado en la calle principal, casa Nº 10504, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser víctima en el presente caso. Periciales: Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos: a) Las inspecciones Nros. 241 y 242, ambas de fecha 22-06-2008, debidamente suscrita por los funcionarios Detective Gutiérrez Rubén, Agentes Willian Colmenares y Leonardo Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, inserta a los folios 54,53, 54 y sus respectivos vueltos y folios 56 y 57 con su respectivo vuelto. b) La experticia de reconocimiento legal Nº 9700-233-S/T-S-D-021 de fecha 22-06-2008, practicada a las evidencias incautadas en la presente causa, debidamente suscrita por el Detective Rubén Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, inserta a los folios 67,68,69,70,71 y sus respectivos vueltos. c) La experticia de avalúo real Nº 9700-233-S/T-S-D-005 de fecha 26-06-2008, suscrita por el Detective Rubén Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, inserta a los folios 115, 116, 117 y 118. Documentales: a) Reconocimientos en rueda de Individuos de fecha 23-06-2008, llevado a cabo por este Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, insertos a los folios 73,74,75,76,77 y 78 de las actuaciones que obran insertas a la presente causa. Tercero: El Tribunal, tomando en consideración que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó espontáneamente, de forma voluntaria libre de apremio y coacción de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, así como la modificación realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a las sanciones, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las sanciones, le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las sanciones correspondientes a Servicios a la Comunidad, consistente en la realización de tareas de interés general que debe realizar en forma gratuita, en este caso, consistente en la obligación de prestar un servicio, colaborando en los programas de asistencia organizados por los Consejos Comunales en el Municipio Monte Carmelo, durante una jornada que no exceda de ocho (08) horas semanales, sin que esto perjudique su asistencia a las actividades escolares y la jornada de trabajo, durante el tiempo que resulte de la rebaja aplicable en el presente caso, debiéndose cumplir tal sanción, por el tiempo resultante de la rebaja ajustable al tiempo de seis (06) meses, aplicándose tal rebaja, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo hasta un tercio (1/3), por cuanto fue ejercida la violencia en la ejecución del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad; de tal manera, la sanción la cumplirá por el tiempo de cuatro (04) meses, en el Organismo antes mencionado. Simultáneamente se le impone la sanción correspondiente a la Libertad Asistida, consistente, tal y como lo prevé el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, encargada de hacer el seguimiento; en tal sentido, se obliga al adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quienes realizarán el seguimiento respectivo, debiéndose cumplir tal sanción, por el tiempo resultante de la rebaja ajustable al tiempo de dos (02) años, aplicándose tal rebaja sólo hasta un tercio (1/3), por cuanto fue ejercida violencia en la ejecución del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad; de tal manera, la sanción la cumplirá por el tiempo de un año (01) y cuatro (4) meses. A tales efectos, se ordena la inmediata libertad del adolescente, siendo puesto en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, librándose la correspondiente boleta de libertad, la cual se remitirá mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM). Cuarto: Así mismo, conforme lo solicitado por el Defensor Privado en relación a la solicitud de entrega del celular, específicamente el celular marca Huawei de color negro, modelo C5320 serial CT9MAC1732467056, se acuerda la entrega del mismo a la ciudadana María Margarita Rico Lozano, quien es su propietaria, tal y como, se evidencia en factura inserta al folio 169 y en contrato de afiliación inserta al folio 170, el cual fue debidamente experticiado según consta en Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-233-S/T-S-D-005, el cual se halla en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, al que deberá presentarse la referida ciudadana portando su cédula de identidad. Así mismo, se ordena realizar el desglose de los documentos originales relacionados con el mismo, a los fines de ser entregados y en su lugar, se dejarán copias debidamente certificadas por Secretaría, siendo los mismos entregados al abogado Nicolás Alberto Graterol Mejía en virtud de lo peticionado. De esta manera, siendo que por los mismos hechos se sigue proceso penal a los adultos aprehendidos en el presente procedimiento, este Tribunal no se pronuncia en cuanto a la entrega de los demás objetos incautados, tomado en consideración que pudiesen ser indispensables y requeridos en esa investigación y/o proceso penal. Quinto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Sexto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, constante de diecisiete (17) folios útiles. Séptimo: Se ordena notificar a las víctimas ciudadanos María Asunción Zapata Moreno, Yovany Enrique Rojas Hinostroza y Benigno José González Colmenares de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Privado, el adolescente y sus progenitores, de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 311, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 84, 458 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiún días del mes de julio del año dos mil ocho (21-07-2008).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
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