REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 22 de julio de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000008
ASUNTO : LV11-S-2004-000008


AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial, por la Defensora Pública Especializada N° 03 Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco y con tal carácter del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), inserto a los folios 213 y 214, a través del cual solicita se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su defendido, en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos Zaida Virginia Mendoza Daboin, César Augusto Fernández Mendoza y Yaneira Ramírez Márquez; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de acta policial Nº 304 de fecha 17-09-2002, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, suscrita por el Distinguido (PM) Pedro Mora y Sargento (PM) Yohendry Hernández, funcionarios adscritos a ese órgano policial, entre otras cosas que, en esa misma fecha diecisiete de septiembre del año dos mil dos (17-09-2002), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00pm), el centralista de servicio Anibal López, les informó vía radio que en la “Heladería Plus Creem”, se estaba efectuando un atraco, dirigiéndose inmediatamente al sitio, donde una ciudadana les informó que los sujetos que habían atracado dicho comercio salieron corriendo hacia la calle 01 del barrio El Carmen, razón por la cual, emprendieron al seguimiento de estos sujetos, los cuales corrieron hacia las escaleras que conducen hasta La Motosa, donde éstos al notar la presencia policial abordaron un vehículo taxi, procediéndose a la detención de los mismos. Al momento de efectuarles la revisión personal, en presencia del ciudadano Néstor Ulises Araque Rodríguez de 19 años, de profesión estudiante, a uno de los ciudadanos, se le incautó un arma de fuego la cual ocultaba en la pretina del pantalón que vestía para el momento, al igual que un anillo de metal amarillo con piedras de color vinotinto, razón por la cual se procedió a trasladarlos hasta la sede de la Sub- Comisaría Nº 12 donde se procedió a identificarlos, resultando ser Aníbal José Rodríguez Sánchez, de 21 años de edad, al cual se le retuvo el arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, con pavón negro y cacha de color blanco sin seriales ni marcas aparentes con dos cartuchos sin percutar al igual que un anillo de metal amarillo con piedras de color rojo o vinotinto, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años y Luís Antonio Sánchez.

Así mismo, consta denuncia interpuesta por el ciudadano César Augusto Fernández Mendoza en fecha 17-09-2002, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en es mismo día diecisiete de septiembre del año dos mil dos (17-09-2002), siendo las nueve horas y treinta y cinco minutos de la noche (09:35 pm), cuando se encontraba en el negocio denominado “Heladería Plus”, ubicada en la avenida 14, entre calles 3 y 1, diagonal a Almacenes Renny, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual es propiedad de su progenitora, en compañía de ésta de nombre Zaida Virginia Mendoza Daboin, de su esposa Yaneira Ramírez Márquez y una empleada de nombre Yorbelis del Carmen Mora Rosales, y en ese momento, observó que venían de la dirección de Almacenes Renny, dos sujetos, uno de ellos flaco, alto, moreno, de cabello ondulado, de color negro, con bigote, más o menos de 24 años de edad, y, el otro bajito, de piel negra, de cabello ondulado malo y un poco largo, de estatura baja, de unos 21 años de edad, se dirigieron hacia el negocio y el primero de los mencionados, sacó un arma de fuego apuntándolos, dispersándose las personas que se encontraban dentro del negocio; el negro los revisaba mientras el otro apuntaba y los amenazaba, preguntándoles que dónde estaba el dinero y las llaves del carro; a la esposa del ciudadano César Augusto Fernández, le quitaron dos anillos de oro y, posteriormente, se dirigieron a la calle inmediata, procediendo a llamar a la policía e informar lo sucedido.

Adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Yaneira Ramírez Márquez, de fecha 17-09-2002, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (09:45 pm) de ese mismo día, encontrándose en el negocio denominado “Heladería Plus”, en compañía de su esposo, ciudadano César Augusto Fernández Mendoza, su suegra de nombre Zaida Virginia Mendoza Daboin y de una empleada de nombre Yorbelis del Carmen Mora Rosales, observó cuando de la calle 3, venían dos sujetos, uno de ellos, flaco, alto, moreno, de cabello ondulado color negro, con bigote, más o menos de 24 años de edad, el otro bajito, de piel negra, de cabello ondulado malo y un poco largo, de estatura baja, más o menos de 21 años de edad, quines se les acercaron y bajo amenazas con un arma de fuego, los conminaban a que les entregaran el dinero y las llaves del carro, logrando despojarla de de dos anillos.

Obra inserta igualmente, denuncia interpuesta por la ciudadana Zaida Virginia Mendoza Daboin, de fecha 17-09-2002, rendida por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm) de ese mismo día, encontrándose en su establecimiento comercial denominado “Heladería Plus”, en compañía de su hijo de nombre César Augusto Fernández Mendoza, su cuñada de nombre Yaneira Ramírez Márquez y de una empleada de nombre Yorbelis del Carmen Mora Rosales, su hijo observó unos sujetos, uno de ellos flaco, alto, moreno, de cabello ondulado, de color negro, con bigote, más o menos de 24 años de edad y el otro bajito, de piel negra, de cabello ondulado malo y un poco largo, de estatura baja, de unos 21 años de edad, quines venían de la dirección de Almacenes Renny y cuando estaban cerca del negocio se regresaron y sacaron un arma y les apuntaron señalándoles que se trataba de un atraco.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la precalificación del delito y el precepto jurídico aplicable

En este sentido, se desprende de las actuaciones que la Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, precalificó los hechos ut supra narrados, como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de los ciudadanos César Augusto Fernández Mendoza, Zaida Virginia Mendoza Daboin y Yaneira Ramírez.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

En igual orden, la norma precitada nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica y en el último aparte, que establecen:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; … .
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”.

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluye el delito de Robo Agravado como los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescriben a los cinco (05) años.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden, dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se desprende de las actuaciones que integran el presente asunto penal los hechos que dieron inicio a la investigación, ocurrieron en fecha diecisiete de septiembre del año dos mil dos (17-09-2002), de tal manera, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió el día diecisiete de septiembre del año dos mil siete (17-09-2007), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los cinco (05) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente como muy acertadamente lo ha solicitado la Defensora Pública Especializada, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especial, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de los ciudadanos César Augusto Fernández Mendoza, Zaida Virginia Mendoza Daboin y Yaneira Ramírez. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada Nº 03 y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especial, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de los ciudadanos César Augusto Fernández Mendoza, Zaida Virginia Mendoza Daboin y Yaneira Ramírez. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Por cuanto el presente sobreseimiento definitivo se decreta por prescripción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público que opera de pleno derecho, sin que se requiera controversia alguna, se resuelve no llevar a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria. Cuarto: Siendo que de la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto no se constata experticia alguna que certifique la existencia de objetos incautados, pese lo reflejado en el acta policial, este Tribunal en esta oportunidad no acuerda entrega o decomiso alguno. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. Sexto: Se ordena notificar de la presente decisión a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Nº 03, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a las víctimas ciudadanos César Augusto Fernández Mendoza, Zaida Virginia Mendoza Daboin y Yaneira Ramírez.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil ocho (23-07-2008).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. BELKIS VERDI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2008000652; LV11BOL2008000653; LV11BOL2008000654; LV11BOL2008000655; LV11BOL2008000656 y LV11BOL2008000657.

Conste, SRIA.