REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 26 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000060
ASUNTO : LP11-D-2008-000060


Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada, los adolescentes, sus progenitores y la progenitora de la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de denuncia común interpuesta en fecha 24-07-2008, por la ciudadana Nancy Hortua Calderón por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, entre otras cosas que, el día jueves veinticuatro de julio del presente año (24-07-2008), aproximadamente a las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20pm), tres sujetos, uno de los cuales se llama Vidal, otro que le dicen Catire y otro que desconoce como se llama, se llevaron a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien padece de trastornos mentales, para los terrenos donde están construyendo la sede de ULA, ubicada en el sector La Pedregosa, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lo obligaron a tomar licor, lo emborracharon y luego abusaron sexualmente de él.

Así mismo, se desprende de entrevistas rendidas por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 24-07-2008, y, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía en fecha 25-07-2008, entre otras cosas que, el día veinticuatro de julio del año dos mil ocho (24-07-2008), aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00pm), (IDENTIDAD OMITIDA), llegaron a buscarlo a su casa y le dijeron que fuera a comprar una botella de ron, para luego invitarlo a la poza que está en el terreno de la ULA, estando en ese lugar, lo indujeron a ingerir licor al cual además, le habían agregado un polvo blanco y posteriormente, hallándose mareado, lo despojaron de su ropa y abusaron sexualmente de él, siendo penetrado varias veces por los tres.


ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes investigados, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0149-08 de fecha 25-07-2008, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Marcos Antonio Morles y Distinguido (PM) Néstor Moreno, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes.
2) Entrevista rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 24-07-2008, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Entrevista rendida por la ciudadana Nancy Hortua Calderón, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 24-07-2008, donde hace una breve referencia de lo ocurrido.
4) Cadena de custodia de fecha 24-07-2008 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas referidas a un short de color rojo y una franela de color azul oscuro con blanco.
5) Denuncia común interpuesta en fecha 24-07-2008, por la ciudadana Nancy Hortua Calderón por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
6) Acta de investigación penal de fecha 24-07-2008, suscrita por los Agentes Alberti Pinzón y Javier Rosales, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo, tales como el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos para practicar la inspección técnica y la identificación de los adolescentes investigados.
7) Inspección Nº 01333 de fecha 24-07-2008, suscrita por los Agentes Alberti Pinzón y Javier Rosales, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
8) Acta de investigación penal de fecha 25-07-2008, suscrita por el Agente William Márquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias.
9) Formato de registro de cadena de custodia Nº 353 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas referidas a un short de color negro y rojo y una franela de color azul oscuro con blanco.
10) Entrevistas rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía en fecha 25-07-2008, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
11) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-1332 de fecha 25-07-2008, suscrita por la Farmacéutica Dra. María Teresa Balza, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicadas a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), cuyo resultado fue negativo.
12) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-1322 de fecha 25-07-2008, suscrita por la Farmacéutica Dra. María Teresa Balza, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicadas a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), cuyo resultado fueron, positivo en orina y raspado de dedos para marihuana, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, positivo en raspado de dedos para marihuana, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
13) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-973 de fecha 25-07-2008, suscrita por el Médico Forense Dr. Wenceslao Parra Rincón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), en el que se concluyó que en examen físico no se lograron apreciar lesiones ni signos de agresión, y, en examen ano-rectal se precisa buen reflejo del esfínter anal y pliegues anales conservados.

DE LAS SOLICITUDES

Precisa la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se le oiga declaración a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados y se decrete medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica de Niños Niñas y del Adolescente. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, consigno en este acto actuaciones complementarias constante de dieciséis (16) folios útiles.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Esta defensa en virtud de las declaraciones realizadas por mis defendidos y lo expuesto por la Representante Fiscal, rechaza en toda y cada una de las imputaciones realizadas por la fiscalía, en virtud de que las mismas son circunstanciales y en el juicio oral estoy convencido que podré demostrar la inocencia de mis defendidos y pido en virtud de las circunstancias, le seas acordada medida cautelar menos gravosa, más específicamente la prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violación en Grado de Complicidad y Actos Lascivos, previstos y sancionados en el artículo 374 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 numeral 3, eiusdem, y, artículo 376 de la Ley Sustantiva Penal; y, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, todos, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En este sentido, es preciso observar que en Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-973 de fecha 25-07-2008, suscrita por el Médico Forense Dr. Wenceslao Parra Rincón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), en el que se concluyó que en examen físico no se lograron apreciar lesiones ni signos de agresión, y, en examen ano-rectal se precisa buen reflejo del esfínter anal y pliegues anales conservados, en cuyo caso, se evidencia que el adolescente víctima no presentó lesiones ni signos de agresión, siendo por ende imposible admitir en esta oportunidad, la precalificación referida al delito de Violación, pues, el artículo 374 del Código Penal establece: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”.

Así las cosas, este Tribunal analizando los hechos y los elementos de convicción obrantes, admite sólo la precalificación en relación al delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, el artículo 376 del Código Penal, establece:

“El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.”.


DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Se desprende de acta policial Nº 0149-08 de fecha 25-07-2008, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Marcos Antonio Morles y Distinguido (PM) Néstor Moreno, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, el día jueves 24-07-2008, se trasladaron hasta el sector de la Zona Industrial, después de la Bodega La Esperanza del barrio Nuevo Milenio, calle Alí Primera, casa Nº 001, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se entrevistaron con la ciudadana Nancy Coromoto Hortua Calderón, quien les informó que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, había sido objeto de una violación por parte de tres sujetos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo de inmediato a efectuar el recorrido por el sector, donde metros más arriba del lugar antes descrito, hallaron a los adolescentes identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, llevando a cabo su aprehensión. Adicionalmente, se desprende de las entrevistas rendidas por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 24-07-2008, y, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía en fecha 25-07-2008, que los hechos ocurrieron el día veinticuatro de julio del año dos mil ocho (24-07-2008), aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00pm), de tal manera, se evidencia que desde la hora en que acaecieron los hechos a la hora precisa en que se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes, transcurrió un tiempo de aproximadamente tres (03) horas, dándose así el supuesto referido a “en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho”; al respecto, es preciso señalar que el encabezado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. …”, de tal manera que, la flagrancia debe bastarse por sí sola en forma clara e inequívoca, debiendo comprobarse la actualidad del hecho, el carácter delictivo y la individualización del autor o partícipe, elementos estos previamente determinados en al caso en análisis.

Por consecuencia, conforme lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.


DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Así las cosas, tomando en consideración que de los hechos ut supra narrados y de los elementos de convicción existentes, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Actos Lascivos, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente imputable a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo solicitado por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo iniciar el día lunes 28-07-2008, oportunidad en la que comparecerán por ante el Despacho de la Trabajadora Social, a las diez horas de la mañana (10:00am). Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violación en Grado de Complicidad y Actos Lascivos, previstos y sancionados en el artículo 374 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 numeral 3, eiusdem, y, artículo 376 de la Ley Sustantiva Penal; y, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, todos, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En este sentido, es preciso observar que en Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-973 de fecha 25-07-2008, suscrita por el Médico Forense Dr. Wenceslao Parra Rincón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), en el que se concluyó que en examen físico no se lograron apreciar lesiones ni signos de agresión, y, en examen ano-rectal se precisa buen reflejo del esfínter anal y pliegues anales conservados, en cuyo caso, se evidencia que el adolescente víctima no presentó lesiones ni signos de agresión, siendo por ende imposible admitir en esta oportunidad, la precalificación referida al delito de Violación. Así las cosas, este Tribunal analizando los hechos y los elementos de convicción obrantes, admite sólo la precalificación en relación al delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Segundo: Por cuanto, se desprende de acta policial Nº 0149-08 de fecha 25-07-2008, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Marcos Antonio Morles y Distinguido (PM) Néstor Moreno, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, el día jueves 24-07-2008, se trasladaron hasta el sector de la Zona Industrial, después de la Bodega La Esperanza del barrio Nuevo Milenio, calle Alí Primera, casa Nº 001, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se entrevistaron con la ciudadana Nancy Coromoto Hortua Calderón, quien les informó que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, había sido objeto de una violación por parte de tres sujetos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo de inmediato a efectuar el recorrido por el sector, donde metros más arriba del lugar antes descrito, hallaron a los adolescentes identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, llevando a cabo su aprehensión. Adicionalmente, se desprende de las entrevistas rendidas por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 24-07-2008, y, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía en fecha 25-07-2008, que los hechos ocurrieron el día veinticuatro de julio del año dos mil ocho (24-07-2008), aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00pm), de tal manera, se evidencia que desde la hora en que acaecieron los hechos a la hora precisa en que se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes, transcurrió un tiempo de aproximadamente tres (03) horas, dándose así el supuesto referido a “en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho”; al respecto, es preciso señalar que el encabezado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. …”, de tal manera que, la flagrancia debe bastarse por sí sola en forma clara e inequívoca, debiendo comprobarse la actualidad del hecho, el carácter delictivo y la individualización del autor o partícipe, elementos estos previamente determinados en al caso en análisis. Por consecuencia, conforme lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: Así las cosas, tomando en consideración que de los hechos ut supra narrados y de los elementos de convicción existentes, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Actos Lascivos, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente imputable a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo solicitado por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo iniciar el día lunes 28-07-2008, oportunidad en la que comparecerán por ante el Despacho de la Trabajadora Social, a las diez horas de la mañana (10:00am). A tales efectos, se ordena librar las correspondientes boletas de libertad, remitiéndose mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, siendo puestos en libertad los adolescentes desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregados a su progenitoras; así mismo, se ordena librar el correspondiente oficio a las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. Cuarto: Con base a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, en base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión del presente asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Representante Fiscal, constantes de 16 folio útiles.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Privado, los adolescentes investigados, sus progenitoras, el adolescente víctima y su progenitora, debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 374 y 376 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil ocho (26-07-2008).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ