REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 07 de julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2007-000092
ASUNTO : LP11-D-2007-000092
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial en fecha 03-07-2008, suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de La Administración de Justicia; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La Representación Fiscal al referirse a los hechos señala que, en fecha veintiséis de junio del año dos mil seis (26-06-2006), se presentó ante el Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la ciudadana Hilen Chiquinquirá Hernández y su hija Jhoana Alejandra Hernández, donde manifestaron que el ciudadano Nilo José Mora, quien se desempeña como docente, violó a su hija el día 23 de julio de 2006, golpeándola y tirándola al piso; posteriormente, en fecha 27-06-2006, se presentó ante el despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando su intención de retirar la denuncia interpuesta contra el Profesor Nilo, aduciendo que no se trató de una violación, sino que ella, de mutuo consentimiento mantuvo relaciones sexuales con él, actuando sin pensarlo en la oportunidad que acudió a denunciarlo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:
Señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente a las razones de hecho y de derecho: “Analizadas las diligencias que cursan en la causa signada con el Nº 14F18-PA-0083-06, nomenclatura de este Despacho, iniciada por denuncia interpuesta por ante el Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida con sede en El Vigía, Estado Mérida, de fecha 26-06-2006 y posterior entrevista de la víctima rendida en este despacho fiscal en fecha 27-06-2006, aperturandose investigación a la misma por uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, donde aparece como víctima la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y como imputada la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, para el momento de la ocurrencia de los hechos, y según se desprende de la presente investigación que en fecha 26-06-06, se presentan ante el Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida la ciudadana YILENE CHIQUINQUIRA HERNANDEZ y su hija (IDENTIDAD OMITIDA) (sic) ALEJANDRA HERNANDEZ, donde manifiesta que el ciudadano NILO JOSE MORA, quien es profesor violo a su hija el día 23 de Julio de 2006, golpeándola y tirándola al piso y en fecha 27-06-2006, se presente (sic) ante este despacho fiscal la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y manifiesta que quiere retirar la denuncia, del profesor NILO MORA, ya que no fue violación sino que ella con mutuo consentimiento mantuvo relaciones sexuales con el mismo y que en ese momento no pensé (sic) y me vine (sic) a denunciarlo, pero observándose la denuncia interpuesta ante el Consejo de Protección quien denuncia fue la madre de la victima a pesar que también lo suscribe la victima y no consta que la adolescente y hubiere (sic) rendido entrevista ratificando los hechos denunciados por su madre ante el Consejo de Protección ya mencionado. En consecuencia, se solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), que señala textualmente lo siguiente: “… i.- SOLICITAR EL SOBRESEIMEINTO PORVISIONAL, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación…” ya que en la presente investigación no existe elemento suficiente que vincule al adolescente imputada como autor o partícipe del delito señalado.”.
En este sentido, esta Juzgadora observa lo que al respecto establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.
Adicionalmente, es necesario precisar que el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y transcurrido el lapso, sin que, se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que, considera este Tribunal procedente conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, declarar el sobreseimiento provisional en el presente asunto penal a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si lo actuado resulta insuficiente o si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como lo señala la precitada norma.
Al respecto, algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte. De tal manera, tomando en consideración lo planteado por la Representación Fiscal en su escrito, considera esta Juzgadora, que en el presente caso es procedente decretar conforme lo solicitado, el sobreseimiento provisional, ello, igualmente en resguardo de los derechos de la víctima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara el sobreseimiento provisional a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), aporta el número de teléfono número 0275-8818003 y el número de teléfono móvil 0426-6732578, en el asunto penal Nº LP11-D-2007-000092, seguido en su contra por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de La Administración de Justicia. Segundo: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el Archivo Judicial. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Suplente Nº 01 Edwuar Orlando Contreras Salas y a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA).
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los siete días del mes de julio del año dos mil ocho (07-07-2008).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2008000542; LV11BOL2008000543 y LV11BOL2008000544.
Conste, SRIA.