REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO 1. JUEZ DE JUICIO Nº 01.
EXPOSITIVA
I
-DEMANDANTE: LIVIO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.291, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. ------------------------------
-APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ROSALIA VALERO DE DURAN y VICMARELY GONZALEZ VALERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.485.005 y V-14.916.048, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.709 y 105.677 respectivamente, representación que consta en Poder Especial agregado a los autos.-------------------------------
-DEMANDADA: NORELKIS DEL VALLE SANCHEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.549.702, domiciliada en Parroquia las Piedras, Calle Bolívar, frente a CANTV, Bocacalle, casa sin número, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.---------------------------------------------------------
II
Demandan las Apoderadas Judiciales del cónyuge actor la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana Norelkis del Valle Sánchez Camacho, en fecha 17 de mayo del año 1996 por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según Acta Nº 9 que consta al folio siete (7). De esta unión procrearon una hija de nombre: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario. Manifestando las Apoderadas Judiciales del cónyuge actor que en el momento en que estos contrajeron matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, siendo su último domicilio conyugal, calle Mérida, casa sin número, Parroquia las Piedras Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, habiéndose desarrollado el vínculo matrimonial durante los primeros años dentro de la mayor cordialidad y armonía, cumpliendo cada uno con las obligaciones y deberes recíprocos que impone el matrimonio , lo que hizo pensar a su mandante en la existencia de un vinculo conyugal permanente, propicio para compartir para siempre un destino común, siendo el caso que el mismo no tuvo la pervivencia que era de esperarse, y posteriormente la cónyuge de su mandante comenzó a dar muestras de enojo diario y empezó a darle rienda suelta a sus excesos, comportándose indiferente, fría con su esposo, marchándose muchas veces a otros sitios sin participarle nada a su cónyuge, circunstancias por las cuales su poderdante le pedía explicaciones de su extraño comportamiento, a lo que ella respondía, que ya no lo quería y no estaría lejos el día en que lo abandonaría para siempre, ya que no le interesaba vivir mas con el y pensaba irse definitivamente de su hogar para ser libre, lo cual efectivamente ocurrió, cuando el día 10 de julio del año 2000, cuando su mandante regreso a su casa y se encontró con que su esposa se había marchado llevándose todas sus pertenencias personales, dejando en completo abandono a su esposo, sin embargo su poderdante a pesar del abandono del que fue objeto por parte de su cónyuge, insistió personalmente así como por intermedio de la familia y de otras personas amigas para que regresara a su casa, siendo negativo todos los esfuerzos realizados para lograr tal objetivo, por cuanto ella manifestaba reiteradamente que mas nunca volvería a vivir con él, por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda el divorcio a la ciudadana Norelkis Del Valle Sánchez Camacho, basándose en la causal Segunda del Artículo 185 de Código Civil Venezolano, como lo es el Abandono Voluntario. ---------------------------------------------------------
Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de julio del dos mil siete. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en fecha 06 de agosto del 2007, se ordeno la citación personal de la demandada la cual se hizo efectiva, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta en boleta de notificación consignada por la secretaria titular del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estadlo Mérida en fecha 06-11-2007, la cual obra inserta a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del presente expediente. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Guarda y Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana NORELKIS DEL VALLE SANCHEZ CAMACHO. En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece un régimen abierto. En relación a la Obligación Alimentaría, se fija la misma en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y bonos especiales en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada uno para los meses de septiembre y diciembre. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por ausencia de la demandada, estando presente la parte actora, asistida de abogado solicitó se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó la cónyuge demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación a la demanda. En fecha 14 de abril de 2008, el Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, escucho la opinión de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. Se fija el Acto Oral de Evacuación de pruebas para el día 17-06-2008. Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora Livio Antonio Ramírez Ramírez y sus Apoderadas Judiciales, Abogadas Rosalía Valero de Duran y Vicmarely González Valero. Dejándose constancia que la parte demandada ciudadana Norelkis Del Valle Sánchez Camacho, no asistió al acto, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscala Décima Quinta (E) de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, Abogada Vilma Karibay Monsalve Albornoz, por encontrarse en la Fiscalía ejerciendo funciones inherentes al cargo que desempeña. Testigos presentados en la oportunidad del Acto Oral por la parte demandante, ciudadanas: María Santina Araujo y Ana Lourdes Santiago Cardozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.803.547 y V-17.130.832, domiciliadas en Mérida Estado Mérida.------------------------------------------------------------
Verificadas las pruebas ratificadas y ofrecidas por la parte actora se ordenó incorporarlas a los autos.---------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----------------------------------------------------
MOTIVACION
La Pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana Norelkis Del Valle Sánchez Camacho, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.-----------------------------------------------------------------
Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.----------------------------------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas por el mismo, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor Livio Antonio Ramírez Ramírez y la cónyuge demandada ciudadana Norelkis Del Valle Sánchez Camacho, existe un vinculo matrimonial en virtud del Matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según Acta Nº 9 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre OMITIR NOMBRE, lo cual consta en Partida de Nacimiento agregada a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem.--------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Que durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cónyuge demandante ratificó las documentales que consigno con su libelo, tales como: 1- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Livio Antonio Ramírez Ramírez y la cónyuge demandada ciudadana Norelkis Del Valle Sánchez Camacho. 2.- Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, las cuales fueron valoradas anteriormente y ofreció las testifícales de los ciudadanos María Santina Araujo González y Ana Lourdes Santiago Cardozo. Y ASI SE DECLARE.----------------------------------------------------En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvo presente los ciudadanos María Santina Araujo González y Ana Lourdes Santiago Cardozo, identificados anteriormente, testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Ramírez Sánchez desde hace varios años, quienes tienen su domicilio en la Parroquia Las Piedras, en el Sector las Rurales, Avenida Sucre, les consta que la ciudadana Norelkys del Valle Sánchez de Ramírez abandono a su esposo desde hace mas de siete años, ya que vieron cuando ella se fue de la casa y recogió sus cosas y a pesar que lucho e intento con amigos y familiares para que ella volviera a la casa, se negaba y decía que mas nunca quería volver con el y hasta la presente fecha continua en estado de abandono por parte de su esposa, además nos consta que su esposa tiene otra pareja y un nuevo hijo de esa pareja.-----------------
Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se son testigos presenciales, personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, por lo tanto merecen credibilidad y confianza, se observa igualmente que los testigos están contestes en sus afirmaciones, que conocen a los cónyuges y las circunstancias que llevaron a la pareja a separarse y que fue la cónyuge Norelkys del Valle Sánchez de Ramírez, quien abandono el hogar, evadiendo sus obligaciones conyugales. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. ------------------------------------------------------------
Consta que la cónyuge demandada no trajo a los autos pruebas para desvirtuar lo alegado por la parte actora.----------------------------------------
Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara------------------------------------------------------------------------------------
Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por la ciudadana Norelkis Del Valle Sánchez Camacho, al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposo incurre en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la parte actora y los testigos, queda comprobada la causal invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.--------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano LIVIO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, contra la ciudadana NORELKIS DEL VALLE SANCHEZ CAMACHO, plenamente identificados, por haber incurrido la demandada en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 17 de mayo del año 1996, por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.--------------------------
Conforme a la ley, la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad queda bajo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de ambos padres, por ser esta compartida y bajo la Custodia de la madre, ciudadana NORELKIS DEL VALLE SANCHEZ CAMACHO. En cuanto a la obligación de manutención se fija la misma en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensual, y los Bonos de Agosto y Diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) cada uno, cantidades de dinero que deberán ser entregadas directamente a la madre de la niña. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades fijadas. Se deja establecido un régimen de convivencia abierto, para que no se pierdan los lasos afectivos, ni filiales, tan importantes para la niña de autos. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada en costas por resultar vencido totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE----------------------------
Se deja sin efecto la obligación de manutención provisional fijada por este Tribunal según auto de fecha 23 de julio del 2007, folio once (11) del presente expediente.-------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los primero (01) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 1
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 09:00 a.m.
LA SRIA
EXP: Nº 17166
CTD / asim
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