REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JORGE MARIO QUINTERO ZERPA e IRMA DEL CARMEN PEÑA DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.712.359 y V-11.953.226 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio OMAIRA MOLINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.581.424, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.110, con domicilio Procesal en la calle 25 entre avenidas 3 y 4, edificio Don Carlos, P-2, Oficina 2-D, Mérida, Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha seis (06) de Mayo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado del Distrito Sucre de la circunscripción judicial del Estado Mérida, acta Nº 2. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: IRMA KATHERINE, OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad, el segundo de trece (13) y el último de once (11) años de edad, expedidas las dos primeras por la Registradora Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la última expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 104, 33 y 263. TERCERO: Copias simples de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JORGE MARIO QUINTERO ZERPA e IRMA DEL CARMEN PEÑA DE QUINTERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Juez del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Julio del año 1987, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: IRMA KATHERINE, OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector el Ceibal, calle principal, casa Nº 8, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el día doce (12) de Diciembre del año 2000, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, por motivos que no vienen al caso explanar por no tener relevancia jurídica, y que desde esa fecha hasta la presente han mantenido tal separación, sin que haya ocurrido reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal se adquirieron bienes que serán liquidados en su debida oportunidad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JORGE MARIO QUINTERO ZERPA e IRMA DEL CARMEN PEÑA DAVILA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos según matrimonio civil celebrado por ante la Juez del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Julio del año 1987, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 2. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente y niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del prenombrado adolescente y niño será ejercida por la madre IRMA DEL CARMEN PEÑA DAVILA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre deberá pagar en forma mensual, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) adicional a este monto, el padre deberá pagar anualmente dos bonos especiales, durante los primeros cinco días de los meses de Agosto y Diciembre para sufragar los gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente, el cual se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para cada bono especial, estas cantidades serán entregadas de forma personal a la madre de sus hijos. En cuanto a los pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario, se acuerda que los mismos serán sufragados por mitad por ambos padres; así mismo se estipula que las cantidades arriba mencionadas deben ser aumentadas anualmente en un 30% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se ha venido ejerciendo en forma responsable y permanente, desde la separación de hecho hasta la presente fecha, conforme a un acuerdo verbal, mediante el cual se estableció que fuera abierto, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento del adolescente y niño. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, vienen siendo ejercidas por el padre y la madre en forma alterna, por lo que convienen expresamente que se siga ejecutando de la misma manera. ASI SE DECIDE.-- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/19048