REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JUAN CARLOS GUALDRON LOBO y ALBA ROSA MORON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.713.264 y V-12.351.322 respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MAGALLIS CANO DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.167.295, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.858; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha trece (13) de Mayo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 88. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cinco (05) años de edad, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda expedida por la Registradora civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 107 y 174. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JUAN CARLOS GUALDRON LOBO y ALBA ROSA MORON HERNANDEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 2002, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Señalando las partes que desde el 3 de Febrero del año 2003, decidieron separarse de hecho y que por razones estrictamente personales decidieron separarse desde hace más de cinco años, separación esta que aún se mantiene y que consideran que continuará; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Fijaron el domicilio conyugal en la avenida las Americas, Residencias Luís Fargier, torre C, apartamento 7-3, piso 7, de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS GUALDRON LOBO y ALBA ROSA MORON HERNANDEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 2002, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 88. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de las niñas será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de las prenombradas niñas será ejercida por la madre ALBA ROSA MORON HERNANDEZ. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre entregara a la madre mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), los cuales serán entregados a la madre los cinco primeros días de cada mes. Igualmente el padre cancelara a la madre a favor de sus hijas dos bonos especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) para cada uno de los bonos. Tanto la Obligación de manutención como los bonos especiales serán aumentados automáticamente en un 30% anual. Así mismo el padre se compromete a contribuir con el 50% de los gastos ocasionados por servicios médicos, odontológicos, deportivos, educativos, culturales, vestuario, zapatos, educación, recreación y otros gastos ocasionados para el bienestar integral de las niñas. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente forma: Los fines de semana las niñas podrán permanecer con el padre y visitar a su familia paterna, dentro o fuera del domicilio de las niñas, debiendo regresarlas el día domingo a mas tardar a las seis de la tarde. Las vacaciones de carnaval, las de semana santa, las vacaciones escolares de Julio, Agosto y las vacaciones navideñas podrán ser compartidas entre los padres. ASI SE DECIDE.------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/19087