REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MIGUEL ANGEL OCANTO RIVAS y JANETH JOSEFINA DUGARTE MAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.100.256 y V-11.468.310 respectivamente, domiciliados el primero en Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida y la segunda en el Sector Santo Domingo, Parroquia Spinetti Dini de la ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ADIEL CAÑIZARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.803.075, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.468, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 123. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 216. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia Simple de la libreta de ahorros del Banco Delsur, Agencia Mérida. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MIGUEL ANGEL OCANTO RIVAS y JANETH JOSEFINA DUGARTE MAYA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 1990, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en el barrio Santo Domingo, calle principal, Nº 2-31, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso comentar, se separaron de cuerpo desde el 12 de diciembre del año 2000, y desde entonces y hasta la fecha han trascurrido más de cinco años de estar separados de hecho; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL OCANTO RIVAS y JANETH JOSEFINA DUGARTE MAYA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 1990, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 123. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del prenombrado adolescente será ejercida por la madre JANETH JOSEFINA DUGARTE MAYA, hasta que cumpla la mayoría de edad, que actualmente tiene su domicilio en esta ciudad de Mérida concretamente en el sector Santo Domingo, calle principal, Nº 2-31, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ha venido dando cumplimiento, a tal efecto ha venido comprando de manera directa, continua e ininterrumpida los alimentos, vestidos y demás gastos necesarios que ha requerido su hijo; así como aportes extraordinarios para gastos imprevistos. No Obstante, convienen que el padre a partir del mes de Junio empiece a depositar en la cuenta de ahorro Nº 01570075160375002011, del banco DELSUR, aperturada a nombre de la madre y del adolescente, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales; asimismo, se compromete el padre a realizar dos bonos especiales, cada uno por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), el primero para el mes de Agosto y el otro para el mes de diciembre de cada año; a los efectos de los gastos de útiles escolares y vestido navideño; así mismo, se compromete a realizar de manera conjunta con la madre cualquier aporte extraordinario e imprevisto que necesite el adolescente. Los depósitos los hará el padre dentro de los primeros cinco días de cada mes; de igual modo se compromete a aumentar tanto la obligación de manutención como los bonos especiales en un 5% cada año o en su defecto ajustarlo al índice inflacionario como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Igualmente se obligan recíprocamente a mantener en su hijo el sentimiento de respeto, amor, socorro y consideración hacia cada uno de los progenitores, para que su desarrollo psíquico y sentimental no se vea afectado por la separación. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convienen en que el padre podrá visitar al adolescente cuando lo crea oportuno, pero especialmente podrá sacarlo a pasear los fines de semana y compartir las vacaciones escolares y navideñas. ASI SE DECIDE.--------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/19096