REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: APOLINAR GUILLEN PARRA y VIRGINIA ZAMBRANO DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, casados, agricultor y de oficios del hogar en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.680.127 y V-10.106.478 respectivamente, domiciliados el primero en Mesa Bolívar y la segunda en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio SEGUNDO OLIVAR DELFIN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.270.095 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.730 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, Acta Nº 46, Año 1.984. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, OMITIR NOMBRE y MARINO GUILLEN ZAMBRANO, la primera de dieciséis (16) años de edad, y el ultimo actualmente mayor de edad, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado, signadas con los Nros 126 y 61 Años 1992 y 1984 en su orden respectivo. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de la adolescente OMITIR NOMBRE y de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro, (21-12-1984) por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE y MARINO GUILLEN ZAMBRANO, la primera de dieciséis (16) años de edad, y el último actualmente mayor de edad, (tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento y cédula de identidad); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Aldea San Buenaventura de la Parroquia Mesa Bolívar, casa rural sin número, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Señalaron que inicialmente el matrimonio se desarrollo en forma armoniosa y muy feliz durante casi 15 años en esa población de Mesa Bolívar, pero por razones que no vienen al caso detallar desde el día primero (01) de Mayo del Año 1999, decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno de los cónyuges en residencias diferentes, produciéndose una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron bienes inmuebles los cuales partirán amistosamente por ante el tribunal competente una vez disuelto el vínculo matrimonial. Se mantiene Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: APOLINAR GUILLEN PARRA y VIRGINIA ZAMBRANO MARQUEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiuno de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (21-12-1.984) por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 46. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, la ejercerá conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Custodia de la prenombrada adolescente será ejercida por la madre, ciudadana VIRGINIA ZAMBRANO MARQUEZ. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano APOLINAR GUILLEN PARRA, se obliga en pasar para la manutención de su hija, OMITIR NOMBRE, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales entregará por adelantado a la madre VIRGINIA ZAMBRANO MARQUEZ, con un ajuste proporcional del veinte (20%) por ciento anual, mas dos Bonos Especiales, uno en el mes de Julio y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,000) por cada uno, los cuales estarán destinados el primero para gastos de inscripción, útiles y uniforme del liceo donde estudia, y el segundo para cubrir los gastos propios de la temporada de fin de año, también con ajuste proporcional del veinte (20%) por ciento anual. Igualmente, el padre se Obliga a coadyuvar con los gastos de vestidos, calzado, servicios médicos y medicina que requiera la hija. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece Abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces así lo deseare, pero respetando su horario de estudio y actividades de recreación. En caso de que la adolescente tenga que viajar fuera del país con uno solo de los padres, se requerirá la autorización del otro. ASI SE DECIDE.----------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
PJPP/19118.-
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