REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, once (11) de Julio del año dos mil ocho.-
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ELCIS ROJAS ROJAS y MIGUEL ANGEL CADENAS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.098.228 y V-15.031.584, domiciliados la primera en Ejido, Bella Vista, calle 01, casa Nº 12, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el segundo en Chamita, calle Tamanaco, casa sin número, Municipio Libertador del Estado Mérida, por ante la Defensa Pública, Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, según Expediente Nº DP 02-629-08, de fecha cuatro (04) Junio del dos mil ocho; quienes en su condición de padres y representantes legales del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, conciliaron en relación a la Fijación de la Obligación de Manutención, a favor de su hijo el cual se regirá a tenor de las siguientes condiciones: el padre ciudadano MIGUEL ANGEL CADENAS UZCATEGUI, fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, cancelados en dos quincenas, cada una por la suma de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00), los cuales serán entregados por el padre en dinero efectivo, a la madre quien suscribirá recibo en señal de haber recibido conforme. La Obligación de Manutención será cumplida por el padre, los primeros tres (03) días de cada quincena. Adicionalmente el padre se compromete a cancelar el cincuenta (50%) por ciento de los útiles y uniformes escolares que requiera el niño y a comprar en el mes de diciembre dos estrenos de ropa, que incluya vestido y calzado. La Obligación de Manutención fijada, será objeto de un aumento automático y proporcional de un veinte (20%) por ciento una vez al año. Por último los padres se comprometen a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto recíproco hacia el hijo. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden Público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ELCIS ROJAS ROJAS y MIGUEL ANGEL CADENAS UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, en beneficio del niño: OMITIR NOMBRES, da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente. CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SRIA.
PJPP/19439