REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE.- YUDHY CELENY BARROETA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.671.293, domiciliada en la avenida 3, Sector Plaza el Llano, casa Nº 29-16, piso 1, apartamento 1de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. Presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los referidos hijos, debidamente asistida por la abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.140, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. --------
B.- PARTE DEMANDADA.- LUDOLFO ALBERTO MARTINEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.034, domiciliado en la Avenida 3, Sector Plaza el Llano, casa Nº 29-16 de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva, en fecha 22 de marzo de 2007, la cual obra inserta al folio veintitrés (23), consignada por el Alguacil al folio veintidós (22) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------
C.- ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.-GABRIEL ANTONIO CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.086.370, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.228. ------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de febrero del año dos mil siete (2007), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría y se admite en fecha 23 de febrero de dos mil siete (2007), se acuerda la citación del ciudadano: LUDOLFO ALBERTO MARTINEZ VALERO, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo citado el día 22/03/2007 según boleta y consignación del Alguacil que corren insertas al folio 22 y 23 del presente expediente; la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijado día y hora para la contestación de la solicitud se hizo presente el ciudadano LUDOLFO ALBERTO MARTINEZ VALERO, quien se hizo presente sin asistencia de abogado por lo que solicito prorroga para la contestación de la demanda, la cual fue concedida. Siendo el día y hora fijada para la contestación de la demanda, se hizo presente el demandado asistido de abogado, por lo que se consigno escrito de contestación de la demanda en cinco (05) folios útiles y treinta y dos (32) anexos. Se abre el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 18 de abril de dos mil siete, este Tribunal dicta auto de mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de mayo de 2007, el apoderado judicial del demandado presentó escrito de conclusiones. En fecha 07 de junio de 2007, la parte demandante asistida de abogado presentó Escrito de Conclusiones. Mediante auto de fecha 11 de junio de 2007, el Tribunal acuerda concluir el lapso perentorio establecido para la consignación de los recaudos solicitados, y conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en términos para decidir en la presente causa. En estos términos esta planteada la controversia.--------------------------------------------------------------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE


La ciudadana: YUDHY CELENY BARROETA PARRA, ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los referidos hijos, debidamente asistida por la abogada ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, la cual fue establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2005, Juez Temporal de Juicio Nº 01, según expediente Nº 12765, en el cual el padre se obliga a pagar para sus dos hijos la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) la cual sería entregada a la madre de los adolescentes por mensualidades anticipadas y consecutivas, el primer día de cada mes, mas dos Bonos Especiales en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) cada uno, quedando entendido que tanto la Obligación Alimentaría como los dos Bonos Especiales sufrirán un aumento del veinte por ciento (20%) pasados que sean doce meses contados a partir de la consignación de la solicitud de divorcio, manifiesta la solicitante que el padre de sus hijos, ciudadano LUDOLFO ALBERTO MARTINEZ VALERO, a pesar de contar con recursos económicos fijos, ya que trabaja como Gerente General de Biotech Laboratorio, injustificadamente ha incumplido parcialmente con la Obligación Alimentaría judicialmente establecida, en este sentido indica que la mensualidad del mes de diciembre de 2005 y once (11) cuotas consecutivas desde el mes de abril hasta la presente fecha han sido incumplidas, así como los Bonos Especiales establecidos. Por las razones antes expuestas es por lo que demanda al padre de sus hijos, ciudadano LUDOLFO ALBERTO MARTINEZ VALERO, para que cumpla con la Obligación Alimentaria Judicialmente establecida. Se ordene al ciudadano LUDOLFO ALBERTO MARTINEZ VALERO, a cancelar la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.400.000,00), correspondiente a la mensualidad de los meses de diciembre del año 2005, las de abril al mes de octubre de 2006, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada una, así como la mensualidad de los meses de noviembre a diciembre del año 2006 de acuerdo al primer aumento automático y proporcional de un 20% en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) cada uno y la mensualidad de los meses de enero a febrero de 2007 por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) cada uno . Se ordene al ciudadano LUDOLFO ALBERTO MARTINEZ VALERO a cancelar la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00) correspondiente a los Bonos Especiales de Navidad de diciembre de los años 2006 y 2007, este último de acuerdo al aumento automático y proporcional del 20%. Se ordene al ciudadano LUDOLFO ALBERTO MARTINEZ VALERO a cancelar la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) correspondiente al Bono Especial Escolar del año 2006. Se ordene cancelar los intereses generados por el incumplimiento de las Obligaciones Alimentarías mensuales, los Bonos y los respectivos aumentos los cuales solicita sean calculados prudencialmente por este Tribunal a la tasa anual del 12% de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicita se acuerde el embargo de treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto de las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano LUDOLFO ALBERTO MARTINEZ VALERO por su trabajo como Gerente General de Laboratorios Biotech. Se acuerde el descuento directo de las Obligaciones Alimentarías subsiguientes directamente de nómina del trabajo del ciudadano LUDOLFO ALBERTO MARTINEZ VALERO. Cualquier otra medida que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría a favor de sus hijos. Se ordene el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento, y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda prudencialmente calculados por el Tribunal. Fundamenta la presente demanda en los artículos 5, 30, 87, 365, 366, 369, 374, 376, 377, 378, 381, 521, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado, ciudadano LUDOLFO ALBERTO MARTINEZ VALERO, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra, en todos y cada uno de sus puntos y términos por ser la misma infundada y temeraria, manifiesta haber cumplido con todas y cada una de las obligaciones y deberes a sus dos hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES, con la diligencia de un buen padre de familia desde el nacimiento de ellos hasta la presente fecha , en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral, indica que la ciudadana YUDHY CELENY BARROETA PARRA, parte demandante en la presente causa es parte demandada por Privación de Guarda de sus hijos, según consta en expediente Nº 15530, Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así mismo informa al Tribunal que su hijo OMITIR NOMBRE vive con él en la casa de habitación materna-paterna tal y como se evidencia de la declaración ordenada por el Tribunal en la causa de Privación de Guarda antes señalada y reitera ser falso lo que se le imputa en el sentido que siempre ha cumplido con todos y cada uno de sus pagos de la siguiente manera: diciembre 2005, por gastos de alimentación, lavado y planchado de ropa de sus dos hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cantidad esta que entrega a su madre Ida Alba Valero de M, abuela paterna de sus hijos, ya que en la vivienda de la misma vive él junto a sus hijos, indica que visto el incumplimiento de la madre de sus hijos en lo que respecta al pago de colegio de estos decidió no entregarle lo correspondiente al bono especial de ese mes para evitar la dilapidación de ese dinero, igualmente manifiesta que canceló los meses de octubre, noviembre y diciembre del colegio de ambos hijos por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 792.000,00) deuda imputable a la parte demandante por cuanto por cuanto el cumplió con la obligación según facturas consignadas.; Abril 2006, por gastos de alimentación, lavado y planchado de ropa de sus dos hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), cheque de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) Nº 03294170, de fecha 30/04/2006 dado a la parte demandante, pago de colegio de los hijos de los meses de febrero y marzo de 2006, realizado en fecha 25/04/2006 como consecuencia de la falta de pago de la parte demandante en el año 2005, por lo cual se atrasó involuntaria e injustificadamente por un monto de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 528.000,00) que sumados en tres conceptos alcanzan a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 928.000,00); Mayo 2006, pago de alimentación, lavado y planchado de ropa de sus dos hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), pago de mensualidad de colegio por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 264.000,00), cheque de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) Nº 92294169, de fecha 15/05/06, sumados estos conceptos alcanzan la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 664.000,00); Junio 2006, pago de alimentación, lavado y planchado de ropa de sus dos hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), pago de mensualidad de colegio por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 264.000,00), sumados ambos conceptos alcanzan a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 564.000,00); Julio 2006, pago por alimentación, lavado y planchado de ropa de sus dos hijos, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), pago de mensualidad de colegio por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 264.000,00), pago Sociedad de Padres y Representantes del colegio, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 59.000,00), compra de ropa y varios en la Isla de Margarita por un monto de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 934.310,00) sumados estos conceptos alcanzan a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.557.310). Agosto 2006, pago por alimentación, lavado y planchado de ropa de sus dos hijos, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), pago de mensualidad de colegio por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 264.000,00), compra de ropa y varios por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 233.000,00) sumados estos conceptos alcanzan a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 797.000,00). SEPTIEMBRE 2006, gastos por alimentación, lavado y planchado de ropa de sus dos hijos, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), pago de inscripción, colegio y mensualidad por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), gastos por ropa y útiles escolares por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 755.300,00) , sumados estos conceptos alcanzan a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.655.300,00), aclarando que este pago corresponde al Bono Especial del mes de septiembre, el cual alega la parte demandante que el no ha pagado; Octubre 2006, gastos por alimentación, lavado y planchado de ropa de sus dos hijos, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), gastos por concepto de compra de zapatos, ropa, útiles escolares, examen medico por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 857.800,00), sumados ambos conceptos alcanzan a la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.157.800,00); Noviembre 2006, gastos por alimentación, lavado y planchado de ropa de sus dos hijos, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), pago de los meses de octubre y noviembre de 2006, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), gastos por compra de zapatos, ropa interior y útiles escolares por un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 591.498,00), sumados estos conceptos alcanzan la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.491.498); Diciembre 2006, gastos por alimentación, lavado y planchado de ropa de sus dos hijos, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), gastos por compra de ropa realizados en la ciudad de Miami –Usa, correspondiente al Bono Especial Diciembre 2006, por un monto de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.149.965) sumados ambos conceptos alcanzan la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.449.965); Enero 2007, gastos por alimentación, lavado y planchado de ropa de sus dos hijos, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00); Febrero 2007, gastos por alimentación, lavado y planchado de ropa de sus dos hijos, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), gastos por pago del colegio correspondiente a diciembre de 2006 y enero 2007 por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), sumados ambos conceptos alcanzan a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00), igualmente señala que en cuanto a los Bonos Especiales de Diciembre y septiembre de 2006 fueron desglosados anteriormente. En cuanto al Bono Especial de diciembre de 2005 señala que acordó de mutuo acuerdo con sus hijos irse a pasar las navidades en la isla de margarita e invertir el dinero del referido bono en ropa para evitar que su mamá no les comprara nada en ese mes, gastando la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.428.185), igualmente señala los pequeños gastos mensuales de sus hijos correspondientes al pago de merienda, transporte, impresiones de trabajo escolar, compra de tarjetas para celular, los cuales alcanzan un monto aproximado de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00). Solicita se dejen sin efecto las medidas cautelares solicitadas. Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sea oída la opinión de sus hijos OMITIR NOMBRE. ----------------------------------------------------------------------------


CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: LUDOLFO ALBERTO MARTINEZ VALERO, ya identificado, a satisfacer las necesidades de sus hijos, los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2005, Juez Temporal de Juicio Nº 01, según expediente Nº 12765, en el cual el padre se obliga a pagar para sus dos hijos la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), la cual sería entregada a la madre de los adolescentes por mensualidades anticipadas y consecutivas, el primer día de cada mes, mas dos Bonos Especiales en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) cada uno, quedando entendido que tanto la Obligación Alimentaría como los dos Bonos Especiales sufrirían un aumento del veinte por ciento (20%) pasados que sean doce meses contados a partir de la consignación de la solicitud de divorcio. ---------------------
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ----------------------------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------
SEGUNDO.- En el caso concreto la obligación alimentaría de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. ---
TERCERO.- Estando en su oportunidad legal el apoderado judicial del obligado alimentario promovió las siguientes pruebas: 1.-Valor y mérito jurídico de lo alegado en autos a favor de su mandante, el Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. 2.- Declaraciones de los adolescentes OMITIR NOMBRES, hijos de su mandante y de la abuela paterna de ambos, ciudadana Ida Alba Valero de Martínez, en fecha 10-01-2007 y 11-01-2007, consignadas en dos (02) folios útiles marcada “A”, las cuales corren insertas al folio 31 y 32 del presente expediente, el Tribunal la toma como una prueba impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, además es hecho notorio que esta opinión de los adolescentes de autos y abuela paterna de ambos, corresponden a las actuaciones llevadas en el expediente signado bajo el N° 15530 de la nomenclatura de este Tribunal de Privación de Guarda, incoada por el aquí obligado alimentario en contra de la madre de los adolescentes de autos, llevado igualmente por esta Jueza N° 03, es decir la jueza que suscribe, en el que aún no se ha dictado sentencia, razón por la cual se desecha esta prueba. 3.- Copia simple de los Cheques cobrados, que corren insertos al folio 35 del presente expediente, el Tribunal lo toma como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Recibos suscritos por la parte demandante, insertos a los folios 33 y 34 del presente expediente, el Tribunal no la valora por cuanto corresponde a los meses de octubre y noviembre de año 2005, periodo que no está en discusión en la presente solicitud, por cuanto la parte actora solicita el cumplimiento a partir del mes de diciembre del año 2005. 5.- Constancias de pagos pendientes de la Unidad Educativa Arzobispo Silva, de fechas 14/12/2005, insertas a los folios 36 y 37 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pago al Colegio Arzobispo Silva, correspondiente a la mensualidad de diciembre del año 2005, según facturas N° 5613 y 5611, por la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares con cero céntimos ( Bs.132.000,00) hoy la cantidad de ciento treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 132,00) cada una, a favor de los alumnos Andrés Alberto y Andreina Estefania, insertas al folio 38 del presente expediente; Pago al Colegio Arzobispo Silva, correspondiente a las mensualidades de febrero y marzo del año 2006, según facturas N° 6947, 6949, 6948, 6950, por la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs.132.000,00) hoy la cantidad de ciento treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 132,00) cada una, a favor de los alumnos Andrés Alberto y Andreina Estefania, insertas al folio 39 del presente expediente; Pago al Colegio Arzobispo Silva, correspondiente a la mensualidad de junio del año 2006, según factura N° 7655 y 7654, por la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs.132.000,00) hoy la cantidad de ciento treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 132,00) cada una, a favor de los alumnos Andrés Alberto y Andreina Estefania, insertas al folio 41del presente expediente; Pago al Colegio Arzobispo Silva, correspondiente a la mensualidad de julio del año 2006, según factura N° 9199 y 9197, por la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs.132.000,00) hoy la cantidad de ciento treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 132,00) cada una, a favor de los alumnos Andrés Alberto y Andreina Estefania, insertas al folio 42 del presente expediente; Pago al Colegio Arzobispo Silva, correspondiente a la mensualidad de Agosto del año 2006, según factura N° 9198 y 9200, por la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs.132.000,00) hoy la cantidad de ciento treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 132,00) cada una, a favor de los alumnos Andrés Alberto y Andreina Estefania, insertas al folio 44 del presente expediente; Pago al Colegio Arzobispo Silva, correspondiente a la mensualidad de septiembre del año 2006, según factura N° 9201 y 9202 y pago por concepto de inscripción cuota anual 2006-2007, según factura N° 9195 y 9196, todas insertas al folio 45 del presente expediente, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos ( Bs.150.000,00) hoy la cantidad de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00) cada una, a favor de los alumnos Andrés Alberto y Andreina Estefania, insertas al folio 41del presente expediente; Pago al Colegio Arzobispo Silva, correspondiente a las mensualidades de octubre y noviembre del año 2006, según factura N° 11511, 11513, 11512 y 11514, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos ( Bs.150.000,00) hoy la cantidad de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00) cada una, a favor de los alumnos Andrés Alberto y Andreina Estefania, todas insertas al folio 51del presente expediente; Pago al Colegio Arzobispo Silva, correspondiente a las mensualidades de diciembre del año 2006 y enero del año 2007, según factura N° 12738, 12736, 12739 y 12737, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos ( Bs.150.000,00) hoy la cantidad de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00) cada una, a favor de los alumnos Andrés Alberto y Andreina Estefania, todas insertas al folio 56 del presente expediente; en todas se observa que el obligado alimentario ciudadano LUDOLFO ALBERTO MARTINEZ VALERO, ya identificado, cancela el colegio de sus hijos OMITIR NOMBRES, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal, el Tribunal las tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Copia de los cheques N° 03294170 y 92294169, ambos por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) hoy cien bolívares (Bs. 100,00) insertos a los folios 39 y 40 del presente expediente, el Tribunal lo toma como indicios que adminiculados con otras probanzas el padre obligado contribuye para los gastos de sus hijos. 7.- facturas insertas a los folios 43, 44, 46,47, 48, 49, 50, 52, 57, 58, 59, 60, 61, 62, el tribunal las valora como indicios que adminiculadas con otras probanzas el padre contribuye con los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, recreación y salud para con sus hijos. Observa esta juzgadora que a los folios 53, 54 y 55 del presente expediente, corren insertas facturas que fueron emitidas en idioma distinto al castellano, es decir, que no se corresponde con el idioma oficial de nuestro país, por lo que el Tribunal no las valora. Promovió las testifícales de los ciudadanos Francisco José Cabello Guzmán, Diliani Mercedes Rangel Peña e Iván José González Vielma, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.488.514, V-10.105.156 y V-10.287.824, siendo declarados desierto los actos, tal como consta a los folios 81, 82 y 83 del presente expediente. Así se declara-------------------------------
CUARTO.- Observa esta juzgadora que corre inserta al folio 81 del presente expediente, constancia de ingresos del ciudadano LUDOLFO ALBERTO MARTINEZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° 8.031.034, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la empresa BIOTECH, prueba traída a los autos a solicitud de la parte demandante, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ---------------------------------------------------
QUINTO.- La parte actora hizo uso del lapso legal de pruebas, promoviendo las siguientes documentales: Primera: valor y mérito jurídico de todo lo favorable en autos, el Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de comunidad de la Prueba. Segundo: Valor y mérito jurídico de la confesión en que incurre el demandado de autos, ciudadano LUDOLFO ALBERTO MARTINEZ VALERO en su escrito de contestación de la demanda, al afirmar categóricamente al vuelto del folio 27 del expediente “decidí no entregarle el dinero”, el Tribunal no lo valora por cuanto no se siguió el procedimiento respectivo. Tercera: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, el tribunal las valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Cuarta: valor y mérito jurídico de la Sentencia de Divorcio de fecha 25/11/05, emanada de la Juez de Juicio Nº 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, expediente Nº 12765, el Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil vigente. Quinta: valor y mérito jurídico de las constancias de inscripción y estudios de los adolescentes OMITIR NOMBRES, emitida por la Unidad Educativa Colegio Arzobispo Silva, el Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO.- Del análisis efectuado a la deuda alimentaría demandada, calculada sobre la base de la conversión monetaria hoy en día, se concluye que el ciudadano LUDOLFO ALBERTO MARTINEZ VALERO, padre obligado ha venido contribuyendo de manera continua en garantizarles a los adolescentes de autos su derecho a la educación y un nivel de vida adecuado, sin embargo, aún cuando el padre ha demostrado cumplir con su deber natural, en lo que respecta a lo establecido en la declaratoria con lugar de la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, dictada por la Jueza N° 01, de este Tribunal de Protección, en fecha 25/11/2005, expediente 12765, queda demostrado que el padre obligado adeuda parcialmente la obligación de manutención correspondiente a los meses de diciembre del año 2005, en la cantidad de doscientos treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs.236,00); abril y mayo del año 2006, en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) cada uno; junio, julio y agosto del año 2006, en la cantidad de doscientos treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs.236,00) cada uno; septiembre, octubre y noviembre del año 2006, en la cantidad de doscientos treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs.236,00) cada uno; diciembre del año 2006, en la cantidad de trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,00); enero del año 2007, en la cantidad de trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,00); Febrero del año 2007, en la cantidad de seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs.600,00), acumulando hasta el mes de febrero del año 2007, una deuda por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.652,00), por concepto de obligación de manutención vencida y no pagada, más la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 409,88) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, para un TOTAL ADEUDADO DE CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.061,88), que el padre debe cancelar en beneficio de los adolescentes de autos OMITIR NOMBRE. Así se declara. --------------
SEPTIMO.- Del análisis efectuado ha quedado demostrado que el padre ha contribuido con los gastos de vestido, uniformes, útiles escolares, recreación, por lo tanto concluye esta juzgadora que no existe deuda alguna por concepto de bonos especiales correspondiente a los meses de diciembre del año 2005 y 2006, y septiembre del año 2006. Así se declara. -----------------------------------------------------------
OCTAVO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar parcialmente el cuantun de doce (12) mensualidades atrasadas por concepto de Obligación de Manutención vencidas y no pagadas, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------



DECISION


En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 374, 375, 378 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ATRASADAS, incoada por la ciudadana: YUDHY CELENY BARROETA PARRA, ya identificada, contra el ciudadano: LUDOLFO ALBERTO MARTINEZ VALERO, a favor de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.061,88), que corresponden a los siguientes conceptos: Obligación de Manutención vencidas y no pagadas la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.652,00), más la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 409,88) por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría establecida mediante Sentencia de Divorcio emitida por la Juez Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25/11/2005, Expediente Nº 12765. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes.-----------------------------------------------------------------------------------PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO N° 03


ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-



En la misma fecha de hoy, siendo la tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------------------



La Sría.



EXPEDIENTE Nº 16145
MIRdeE / asim