REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE QUINTERO OVIEDO y MARIA LULU FLORES DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, albañil y oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.649.863 y V-9.477.842, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ROXANNE PAOLA MOLINA AVILA, GIOCONDA SALAS DE ESCALONA y RAFAEL ESCALONA MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.466.233, V.-5.448.464 y V.-8.010.213, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.819, 58.306 y 65.452 en su orden, con domicilio en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 49, Año: 1.997. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida y la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías Estado Mérida, años 1.991 y 1.998, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de la adolescente, de la niña OMITIR NOMBRES y de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JAVIER ENRIQUE QUINTERO OVIEDO y MARIA LULU FLORES DE QUINTERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, (tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento); fijaron el último domicilio conyugal en el sector denominado San Onofre, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que se separaron de hecho desde el quince de enero del año dos mil uno, (15/01/2.001), por cuanto desde que contrajeron matrimonio hasta el año 1999 viviendo en armonía junto con sus hijas y a partir del año 2000 empezaron los problemas, agravándose hasta el punto que fue imposible hacer vida en común; razón por la cual solicitan se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron que durante el tiempo que duró la unión conyugal, adquirieron un bien inmueble, el cual quedará en comunidad de ambos cónyuges, para ser liquidado posteriormente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE QUINTERO OVIEDO y MARIA LULU FLORES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha doce de julio del año mil novecientos noventa y siete (12-07-1.997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 49. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente y niña, será compartida por ambos padres, y en lo que respecta a la Custodia sobre la adolescente y la niña antes referida, la ejercerá la madre ciudadana MARIA LULU FLORES, de conformidad con los artículo 358 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales. Igualmente aportará dos Bonos Especiales, uno para el mes de Agosto por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) y el otro para el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), los cuales entregará por adelantado dentro de los primeros cinco días del inicio de cada mes, por vencerse los respectivos bonos. Dichas cantidades serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) anual, dinero que será entregado en efectivo a la ciudadana MARIA LULU FLORES, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, es decir, el padre siempre visitara a sus hijas cuando lo considere conveniente y fuera del hogar donde habitan sus hijas, con las limitaciones que no entorpezcan el libre desenvolvimiento de las mismas y no se dañe el interés superior, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.


LA SECRETARIA TITULAR.



ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.
Syc/19204.