REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: OMAIRA YANETH CONTRERAS MORENO y JOSE ALBEIRO GUTIERREZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.075.773 y V-10.904.839, domiciliada la primera en la Calle 1, Nº 2-22, El Añil, dentro de la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y el segundo en el Sector El Corozo, Carrera Quinta, casa sin número, dentro de la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ADOLFO ENRIQUE PINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.084.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.347 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de junio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .----------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 77, Año 1993. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 181, Año 1994. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diez de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (10-12-1993) por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 1, Nº 2-22, El Añil, dentro de la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalaron que por motivos que no vienen al caso señalar, decidieron separarse desde el 29 de marzo de 1996; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la vigencia de la Sociedad Conyugal que sostuvieron no obtuvieron bienes gananciales. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: OMAIRA YANETH CONTRERAS MORENO y JOSE ALBEIRO GUTIERREZ MENDEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diez de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (10-12-1993) por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 77. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad, de la hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana: OMAIRA YANETH CONTRERAS MORENO, en la siguiente dirección: Calle 1, Nº 2-22, El Añil, dentro de la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOSE ALBEIRO GUTIERREZ MENDEZ, suministrará para su hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, pagaderos por adelantados, para cubrir los gastos de colegio, medicinas, meriendas, transporte y cualquier otra eventualidad que se presente, todo de conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha cantidad se ajustará anualmente en un quince por ciento (15%). Igualmente convinieron que el padre suministrará un Bono Especial en los meses de septiembre y diciembre de cada año, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) que cubra los gastos extraordinarios que se ocasionen con motivo de la inscripción, útiles escolares y uniformes de cada año, así como los gastos que tengan lugar con motivos de fiestas navideñas y de fin de año (Juguetes, zapatos y ropa), el cual se incrementará en un quince por ciento (15%) anualmente. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar para el padre, convinieron un Régimen Abierto, es decir, que el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, salir con ella los fines de semanas, llevarla de vacaciones, llevarla al colegio y buscarla si lo desea, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la citada Ley. ASI SE DECIDE.------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/19205.
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