REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARCOS JOSE QUIÑONES JAIMES y ELENA BEATRIZ PARRA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.141.991 y V-8.007.052, respectivamente, domiciliados el primero en la carretera 4, casa Nº 5, calle 23, de la población de Santa Ana, Estado Táchira y la segunda en el Edificio “01” bloque 19, Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, apartamento Nº 00-03 del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.357, de igual domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 07, Año: 1.998. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos los ciudadanos MILEIDY COROMOTO y REYNALDO JOSE QUIÑONES PARRA y la niña OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y la ultima de nueve (09) años de edad, expedidas por el Registrador Principal del Estado Mérida, por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida y la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 534, 53 y 219, años 1.984, 1.990 y 1.998, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARCOS JOSE QUIÑONES JAIMES y ELENA BEATRIZ PARRA RAMIREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: MILEIDY COROMOTO, REYNALDO JOSE y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y la ultima de nueve (09) años de edad, (tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento); fijaron el último domicilio conyugal en el Edificio “01”, Bloque 19, Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, apartamento Nº 00-03, Mérida, Estado Mérida. Señalando que se separaron de hecho desde el veintiséis de junio del año dos mil dos, (26/06/2.002), por causas privadas y que no son del caso analizar se produjo ruptura prolongada de la vida en común; razón por la cual solicitan se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron que durante el tiempo que duró la unión conyugal, adquirieron un bien inmueble y el cual quedará en comunidad de ambos cónyuges, para ser liquidados posteriormente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARCOS JOSE QUIÑONES JAIMES y ELENA BEATRIZ PARRA RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticuatro de abril del año mil novecientos noventa y ocho (24-04-1.998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 07. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será compartida por ambos padres, y en lo que respecta a la Custodia sobre la niña antes referida, la ejercerá la madre ciudadana ELENA BEATRIZ PARRA RAMIREZ, de conformidad con los artículo 358 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Acordaron de mutuo acuerdo, una Obligación de Manutención a favor de su hija, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, aumentándose dicha pensión anualmente en un quince por ciento (15%), calculados en base al monto de la obligación de manutención fijada. Así mismo el padre se obliga a pagar para los meses de Agosto y Diciembre de cada año el doble de la cantidad de pensión acordada mensualmente, es decir para este año un bono de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para el mes de agosto y uno por la misma cantidad para el mes de diciembre, los cuales también serán aumentadas anualmente en un quince por ciento (15%) calculados en base al monto de los bonos establecidos. Dicha obligación de manutención y bonos serán depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0157-0075-11-0975055088 del Banco del Sur, a nombre de la cónyuge ELENA BEATRIZ PARRA RAMIREZ o directamente a la madre, cuando sea el caso, quien firmara los recibos correspondientes. De igual forma serán compartidos los gastos médicos que se puedan originar por enfermedades de la niña. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, a favor del padre, con las limitaciones que pudieran surgir con ocasión a las necesidades de la niña y sus actividades escolares. Así mismo y de mutuo acuerdo el padre compartirá una parte de las vacaciones de Agosto con la niña, así como una parte de las vacaciones de navidad, es decir, se intercalaran el padre y la madre las vacaciones decembrinas, por lo que al pasar la niña el 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con la madre, al año siguiente le corresponderá pasar a la niña el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y así sucesivamente. ASÍ SE DECIDE.-----------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Syc/19206.
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