REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARLOS AVENDAÑO VALERO y BEATRIZ DEL CARMEN RAMÍREZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.776.717 y V-12.779.956, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BETTY MAIYERIS BEDNARDIS SUÁREZ LISCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.861.702, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.796, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de junio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, signada con el Nº 22, Año 1994. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, el adolescente: OMITIR NOMBRE y la niña: OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, signadas con los Nros. 89 y 237, correspondientes a los Años: 1995 y 2000. TERCERO: Escrito de Ratificación. CUARTO: Copia certificada del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dos de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (02-06-1994) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y ocho (08) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Llanitos de Tabay, Sector Capilla Las Mercedes, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Señalaron que se encuentran separados desde hace aproximadamente cinco (05) años, exactamente el 25 de enero de 2003, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante el tiempo que duró la unión conyugal, adquirieron el siguiente bien: Un lote de terreno, con sus respectivas casa para habitación, según se desprende de documento Autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Estado Mérida en fecha 26 de junio del año 2001, bajo el número 37, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. El ciudadano CARLOS AVENDAÑO VALERO, antes identificado, manifiesta su voluntad de ceder el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponde de la Comunidad Conyugal de bienes, a sus hijos: OMITIR NOMBRES, convenimiento que se homologará posteriormente por el Tribunal competente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARLOS AVENDAÑO VALERO y BEATRIZ DEL CARMEN RAMÍREZ GAMEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dos de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (02-06-1994) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 22. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad, de los hijos, el adolescente: OMITIR NOMBRE y la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres, con todos los deberes y derechos que les otorga la Ley, a tales fines cooperarán en todo lo referente a su educación y formación moral. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en lo que respecta a la Custodia del adolescente: OMITIR NOMBRE y de la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN RAMÍREZ GAMEZ. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano CARLOS AVENDAÑO VALERO, antes identificado, se compromete a entregar mediante depósito bancario o directamente a la madre, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00) mensuales, significando dicho aporte la alícuota que contribuirá con los gastos ordinarios de subsistencia de la niña y del adolescente. Así mismo, entregará adicionalmente un Bono tanto en el mes de septiembre como en el mes de diciembre por un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) respectivamente. Serán compartidos entre ambos padres los gastos extraordinarios, imprevistos y/o necesarios, tales como: vestuario, asistencia médica, Seguro de Previsión Social, estudio, deportes, cultura y recreación. Tanto la Obligación de Manutención establecida como los Bonos mencionados serán ajustados en un veinte por ciento (20%) anualmente. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen Abierto, de acuerdo a la planificación que realicen los padres de mutuo acuerdo oyendo a sus hijos. ASI SE DECIDE.------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/19207.
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