REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: HERNANDO ANTONIO QUINTERO CALDERON y MAYELA CAROLINA BUENAÑO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.716.186 y V-11.960.895, respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal, San Antonio, Taller J. Car –Cooperativa y la segunda en Santa Catalina, calle Los Obandos, casa Nº 2, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO G. GOMEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.158.503, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.724, con domicilio procesal en la calle Nº 24, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Centro Profesional Ruiz, piso 6, oficina 6-B, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil (E) del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, signada con el N° 017, Año: 1.998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 168, año 1.998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos HERNANDO ANTONIO QUINTERO CALDERON y MAYELA CAROLINA BUENAÑO ZERPA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis (06) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en Santa Elena, calle Paraíso, casa Nº 1-51, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que se separaron de hecho desde el veinticinco de marzo del dos mil, (25/03/2000), debido a circunstancias que no vienen al caso mencionar, decidieron no continuar la relación marital, donde la vida en común no era ni es posible; razón por la cual solicitan se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Manifiestan las partes que en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declararon que no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: HERNANDO ANTONIO QUINTERO CALDERON y MAYELA CAROLINA BUENAÑO ZERPA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha seis de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (06-02-1.998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio Nº 017. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia sobre la niña antes referida, la ejercerá la madre ciudadana MAYELA CAROLINA BUENAÑO ZERPA, de conformidad con los artículo 358 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre sufragará a su hija la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,00) mensuales; así mismo se establecen dos bonos especiales los cuales serán sufragados por el padre en beneficio de la niña, en las siguientes fechas: uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), cada uno, sufriendo dichas cantidades aumentos automáticamente del veinte por ciento (20%), tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual se hará efectivo, tantas veces como sea aumentado el salario u otros beneficios que obtenga el padre y le haga la parte patronal para quien labora, de igual manera continuará disfrutando la niña, aparte de los montos antes indicados de becas, útiles y gastos escolares, servicios médicos y otros gastos extraordinarios que requiera la niña en su debido momento. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar según el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, acordaron lo siguiente: será abierto, podrá visitarla cuando lo considere necesario. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.


LA SECRETARIA TITULAR.



ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


LA SRIA.
Syc/19208.