REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JACQUELINE SALAS MONSALVE y EUDIS RAMÓN PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.473.934 y V-12.346.291, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, Pasaje Ricaurte, casa Nº 0-23, Municipio Libertador del Estado Mérida, y el segundo en la Parroquia Mucurubá, Sector Mococon Bajo, Nº E-6, Municipio Rangel del Estado Mérida, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio: LAURA TORRES MORENO y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.350.985 y V-11.147.004, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.171 y 84.482, con domicilio procesal en la Avenida 6, entre calles 14 y 15, Edificio Libertador, Apartamento 1-1, Sector Belén de la Ciudad de Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de junio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, signada con el Nº 06, Año 1997. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 71, correspondiente al Año 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve de julio del año mil novecientos noventa y siete (19-07-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Los Próceres, Sector La Milagrosa, Pasaje Ricaurte, Casa Nº 0-23, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por causas muy diversas y las cuales no es del caso analizar, el día seis de noviembre del año dos mil (06-11-2000), decidieron separarse, viviendo cada uno en residencias diferentes; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que no hay liquidación alguna puesto que no pudieron constituir gananciales en la Comunidad Conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JACQUELINE SALAS MONSALVE y EUDIS RAMÓN PARRA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve de julio del año mil novecientos noventa y siete (19-07-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 6. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad, de la hija, la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana: JACQUELINE SALAS MONSALVE. TERCERO: El padre ciudadano EUDIS RAMÓN PARRA, se obliga a pagar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, con un ajuste proporcional del veinte por ciento (20%) anual, los cuales deberá depositar en la Cuenta de Ahorro Nº 0408-0032-84-1232002954 de BANPRO, cuya titular es la ciudadana JACQUELINE SALAS MONSALVE, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, más dos (02) Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre, cada uno por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), con su debido ajuste proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Así mismo el padre se obliga a coadyuvar, con los gastos de medicina, hospitalización, colegio y vestido. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar para el padre, el mismo se establecerá en Régimen Abierto, como el que se ha mantenido hasta la fecha, por lo tanto éste podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña. ASI SE DECIDE.----
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/19219.