REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA LOURDES MARINES MEJIAS y GUSTAVO UZCATEGUI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.217.261 y V-8.029.808, respectivamente, domiciliados en la Población de Mucuchies, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.767, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, signada con el N° 20, Año: 1.986. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas la ciudadana ANGIE LOURDES UZCATEGUI MARINES, la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y las dos ultimas de trece (13) y nueve (09) años de edad, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, signadas con los Nros. 208, 29 y 108, años 1.988, 1.995 y 1.998, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de la ciudadana ANGIE LOURDES UZCATEGUI MARINES y la adolescente OMITIR NOMBRE y de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARIA LOURDES MARINES MEJIAS y GUSTAVO UZCATEGUI RAMIREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1.986), por ante la Prefectura Civil del Distrito Rangel, Municipio Mucuchies del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: ANGIE LOURDES, OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad y las dos últimas de trece (13) y nueve (09) años de edad, (tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento y las cédulas de identidad); fijaron el último domicilio conyugal en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida. Señalando que se separaron de hecho desde el quince de abril del año mil novecientos noventa y ocho, (15/04/1.998), separados en virtud de causas muy diversas y complejas, que sin medir el alcance de las mismas; la completa armonía y paz conyugal, reinante ha quedado completamente rota; razón por la cual solicitan se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron que durante el tiempo que duró la unión conyugal, adquirieron el siguiente bien: Un lote de terreno, con sus respectivas mejoras, según se desprende de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de mayo del año 1.997, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año. El ciudadano GUSTAVO UZCATEGUI RAMIREZ, antes identificado, manifiesta su voluntad de ceder el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponde de la Comunidad Conyugal de bienes, a sus hijas: ANGIE LOURDES, OMITIR NOMBRES, acuerdo que se homologará posteriormente por ante el Tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA LOURDES MARINES MEJIAS y GUSTAVO UZCATEGUI RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiséis de abril del año mil novecientos ochenta y seis (26-04-1.986), por ante la Prefectura Civil del Distrito Rangel, Municipio Mucuchies del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 20. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas adolescente y niña, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia sobre la adolescente y la niña antes referidas, la ejercerá la madre ciudadana MARIA LOURDES MARINES MEJIAS, de conformidad con los artículo 358 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre girará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales; y un bono especial de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) en el mes de agosto de cada año, para compra de útiles y uniformes escolares; otro bono especial de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) en el mes de diciembre de cada año, para compra de ropa y zapatos; en dinero efectivo el cual será depositado en la cuenta de ahorros Nº 0108-0114-19-0200123565 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana MARIA LOURDES MARINES MEJIAS; cantidad está que se incrementará de manera periódica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, anualmente, aumento que en ningún caso será menor al veinticinco por ciento (25%) de la pensión fijada, automática y proporcional a las necesidades de la adolescente y la niña, tomando en cuenta el sueldo y aumentos del mismo, las bonificaciones, fideicomisos y demás pagos extraordinarios, así como también ayudará a la madre en cuanto al sustento, vestidos, habitación, educación, cultura, deporte, servicios médicos y odontológicos de las hijas. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar según los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, acordaron lo siguiente: será abierto, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento, en cuanto a las vacaciones o recesos escolares, la adolescente y la niña estarán con su padre o madre según lo establezcan previamente y consultado con sus hijas. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Syc/19220.
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