REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YURAIMA TRINIDAD BENITEZ DE GIL y BARTOLOME GIL OSUNA, venezolanos, mayores de edad, ambos abogados, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.479.147 y V-9.478.004 respectivamente, domiciliada la primera en la Avenida las Americas, Conjunto Residencial las Marías, Edificio María Elena, piso 1, apartamento 1-4, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en el sector Santa Juana, Residencias Los Andes, bloque 20, piso 3, apartamento 03-04, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.896, y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha nueve (09) de Junio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acta Nº 17. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 100 y 64. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos YURAIMA TRINIDAD BENITEZ DE GIL y BARTOLOME GIL OSUNA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año 1995, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida las Americas, Conjunto Residencial las Marías, edificio Maria Elena, piso 1, apartamento 1-4, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que la unión matrimonial fue armoniosa y feliz, pero debido a desavenencias y diferencias concluyeron entre ellos que ya era difícil la vida en común, por lo que el día veintiséis (26) del mes de Noviembre del año 2002, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes comenzando, en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la vida matrimonial se adquirieron bienes los cuales una vez disuelto el vinculo matrimonial y declarada definitivamente firme la sentencia se procederá inmediatamente a la liquidación de los bienes por ante el tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos YURAIMA TRINIDAD BENITEZ CEBALLOS y BARTOLOME GIL OSUNA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año 1995, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 17. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados niños, será ejercida por la madre ciudadana YURAIMA TRINIDAD BENITEZ CEBALLOS. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a hacer entrega mensual de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200), los cuales han sido depositados de manera interrumpida y puntualmente y que seguirá depositando en una cuenta de ahorro aperturada en una Institución Bancaria a nombre de la Madre de los niños; cuyo depósitos también podrán hacerse vía Internet a la cuenta ya mencionada. En cuanto a los bonos de los meses de Septiembre y Diciembre de cada año el Padre se compromete hacer entrega de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) por cada bono, a los efectos de cubrir gastos de útiles escolares, uniformes, vestido y juguetes de fin de año. Así mismo, los gastos médicos, medicinas o algún gasto extra, tales como: Cirugía, hospitalización u odontológico para los niños correrán por cuenta de un Seguro Medico de amplia cobertura proveniente del Instituto de Previsión Social del Profesorado Universitario (IPP), siempre y cuando la madre de los niños cumpla fielmente los requisitos exigidos por esta Institución; de no responder el IPP, responderá en su lugar el padre de los niños. En cuanto al ajuste proporcional anual las partes convienen que dicho incremento se determinara tomando el 20% de los incrementos salariales percibido por el padre durante ese año. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, que comprende la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al padre. Igualmente puede comprender cualquier otra forma de contacto entre los niños y su padre, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (e mail, Messenger); de manera que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, respetando sus horas de estudio, recreación y descanso. En cuanto a los fines de semanas, vacaciones y paseo, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. En caso de viajes al exterior de uno de los progenitores con sus hijos, se hará con la debida autorización expedida en documento autenticado. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/19235
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