REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YANIRE YAMILETH CHACON VIVAS y PAULO SEGUNDO BARRIOS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, abogado y Licenciada en Educación en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.104.195 y V-10.032.874, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y Valera, Estado Trujillo respectivamente y hábiles, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio HUGOLINO RIVAS y NESTOR BERNAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-2.449.456 y V-15.753.634, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 8.954 y 70.203 del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha nueve (09) de Junio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Arias Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 17. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), once (11) y nueve (09) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, por la Registradora Principal del Estado Trujillo y por la Directora del Registro Civil Municipal Valera Estado Trujillo en su orden, signadas bajo los Nºs 201, 227 y 201. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos YANIRE YAMILETH CHACON VIVAS y PAULO SEGUNDO BARRIOS ARAUJO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Abril del año 1993, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 14 de Febrero del año 2000, decidieron romper la vida en común y hasta ahora no la han reanudado, habiéndose tornado en una Ruptura prolongada de la misma; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal adquirieron bienes y que los mismos se liquidaran de mutuo acuerdo, una vez decretado el divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos YANIRE YAMILETH CHACON VIVAS y PAULO SEGUNDO BARRIOS ARAUJO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Abril del año 1993, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 17. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente y niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente y niños, será ejercida por la madre ciudadana YANIRE YAMILETH CHACON VIVAS. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre entregará la cantidad la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) mensuales para sus hijos, e igual cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. La suma indicada se incrementará en un 20% cada tres meses. Igualmente el padre sufragará los gastos de vestido, habitación, atención médica, medicinas, educación, cultura y recreación que requieran sus hijos. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre mantendrá y hará efectivo el derecho a relacionarse y comunicarse permanente con sus hijos, y a tal efecto acuerdan que los visitará cualquier día de la semana dentro del horario que no altere las horas de descanso, alimentación, ni de estudio; igualmente podrá llevarlos de paseo, previo aviso a la madre, debiendo regresarlos a dormir a casa de la madre, a menos que los lleve de excursión, participándolo previamente a la madre. El día del padre permanecerá con el padre y el día de la madre con ella. En cuanto a la semana santa, carnavales, navidad, año nuevo y cualquier otro día festivo el adolescente y los niños permanecerán con la madre, pudiendo el padre visitarlos o llevárselos, previo consentimiento de la madre, hasta su mayoría de edad. ASI SE DECIDE.----------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/19237
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