REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos FRANKLIN RAMON LUGO GAVIDIA y YURAIMA ISABEL GUILLEN PLAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, vigilante y ama de casa en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.469.943 y V-13.648.690 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización San Miguel B-2, casa Nº 27, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 2, casa Nº 61, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.097.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.539, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha nueve (09) de Junio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, acta Nº 68. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida y la última expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 552 y 389. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos FRANKLIN RAMON LUGO GAVIDIA y YURAIMA ISABEL GUILLEN PLAZA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Julio del año 1995, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización San Miguel B- 2, casa Nº 27, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el día cinco (05) de Mayo del año 2000, por causas que no vienen al caso mencionar se separaron y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos FRANKLIN RAMON LUGO GAVIDIA y YURAIMA ISABEL GUILLEN PLAZA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Julio del año 1995, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 68. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente y niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del prenombrado adolescente y niño será ejercida por la madre YURAIMA ISABEL GUILLEN PLAZA, hasta que cumpla la mayoría de edad. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre fija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) para cada uno de sus hijos, sin que ello signifique que no pueda darles más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; aumentándose en los meses de Agosto y Diciembre en un 100%, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para cada uno de sus hijos, esta cantidad será aumentada tanto en la obligación de manutención como en el aumento de los meses de agosto y diciembre en forma automática anualmente, en un 50% en la medida en que reciba ganancia económica en cualquier actividad a que se dedique de acuerdo al índice inflacionario del país. Dicha cantidad será entregada a la madre de sus hijos. Igualmente el padre velará por los gastos necesarios de sus hijos, tales como: vestuario, estrenos navideños, asistencia médica. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos, cualquier día de la semana, a cualquier hora, siempre que no interfiera en sus horarios normales de descanso y estudio. Los padres de común acuerdo manifiestan que sus hijos disfrutaran de sus vacaciones en el mes de Agosto, un año con su padre y el año siguiente con la madre, alternándose cada año. Del mismo modo las vacaciones de Diciembre las disfrutaran quince días con el padre y quince días con la madre. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/19241