REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LORENZO ANTONIO PEREZ PEÑA y MARIA CONCEPCIÓN CASTILLO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-6.700.482 y V-12.349.364 respectivamente, domiciliados en Santo Domingo Municipio Cardenal quintero Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio PERPETUA DEL SOCORRO RIVERA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.065.105 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.404 de igual domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha nueve (09) de Junio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, acta Nº 01. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 110 y 84. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos LORENZO ANTONIO PEREZ PEÑA y MARIA CONCEPCIÓN CASTILLO DE PEREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Rafael Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Enero del año 1986, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la Población de Santo Domingo, Municipio Cardenal quintero Estado Mérida. Las partes señalan que habitaron ininterrumpidamente desde el 22 de enero del año 1986, hasta el 15 de Septiembre del año 2000 y que para la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, ya que la vida en común no era ni es posible; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos LORENZO ANTONIO PEREZ PEÑA y MARIA CONCEPCIÓN CASTILLO SANTIAGO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio San Rafael Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Enero del año 1986, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 1. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de los prenombrados adolescentes será ejercida por la madre MARIA CONCEPCIÓN CASTILLO SANTIAGO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a entregarle a sus hijos una cuota mensual por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200) la cual será aumentada en un 20% anual, el bono vacacional correspondiente al mes de agosto y al bono de navidad del mes de Diciembre será por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200) de cada mes respectivo para cada adolescente e igualmente tendrá un aumento del 20% anual. Asimismo el padre es responsable de los gastos de alimentación, vestido, colegio, medicinas y todo lo necesario económicamente para el bienestar de sus hijos. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/19248
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