REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YSBETH MARIOLELI GARCIA MEDINA y LEONARDO FAVIO ALBARRAN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-15.180.493 y Nº V-14.401.617 respectivamente, domiciliados la primera en el sector Manzano bajo, casa Nº 17, del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido del Estado Mérida y el segundo domiciliado en el sector Manzano bajo, calle Urdaneta, casa Santa Eduviges, frente a la Capilla, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JORGE ALBERTO PEREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.948.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.400, de este mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diez (10) de Junio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acta Nº 36. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, expedida por el Director del Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, signada bajo el Nº 3591. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos YSBETH MARIOLELI GARCIA MEDINA y LEONARDO FAVIO ALBARRAN GUTIERREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Junio del año 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en el sector Manzano bajo, calle Urdaneta, casa Santa Eduviges de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido del Estado Mérida. Señalando las partes que por motivos personales discusiones reiteradas se hizo imposible la vida en común y en fecha 23 de Enero del año 2002 se separaron de hecho, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes materiales, ni bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos YSBETH MARIOLELI GARCIA MEDINA y LEONARDO FAVIO ALBARRAN GUTIERREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Junio del año 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 36. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del referido niño seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, equivalente a 5,36 unidades tributarias, igualmente fija dos bonos especiales. El primer bono para el mes de agosto y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) cada uno con su respectivo aumento del 15% anual, ambos padres correrán con los gastos de recreación, educación para el cabal cumplimiento de esta obligación. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a su hijo cuantas veces quiera y pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de la visita y horas de paseo sin interrumpir los horarios de clases, comida, deporte y descanso del niño. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/19255
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