REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARTHA YAMILE MORENO DE NOGUERA, colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.731.732, actualmente identificada con la Cédula de Identidad Nº V-23.208.200 y MARIO ERASMO NOGUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.913.306, mayores de edad, casados, domiciliados: la primera en el Conjunto Residencial Agua Clara, Apartamento distinguido con los números y letras III-A-1-2, planta baja, Edificio III, Parroquia Matriz, Ejido, Campo Elías del Estado Mérida, y el segundo en el sector El Palmo, calle 4, vereda 1, casa Nº 15, de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio: MARIA ASUNCIÓN MONSALVE y VICTORIANO FLORES QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.200.675 y V-3.038.140, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.106 y 48.346, respectivamente, con domicilio Procesal en la Avenida Bolívar, Nº 42, Lagunillas, Estado Mérida y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de junio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, Acta Nº 092, Año 1998. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, signada con el Nº 632, correspondiente al Año 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes mencionados. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (28-11-1998) por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Palmo, calle 4, vereda 1, casa Nº 15, de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que decidieron separarse a partir del diez de marzo del dos mil tres (10-03-2003) por circunstancias que hicieron imposible la vida en común; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble, representado por un apartamento, el cual será liquidado por ante el Tribunal competente, una vez dictada la sentencia definitiva de divorcio. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARTHA YAMILE MORENO CASTRO y MARIO ERASMO NOGUERA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (28-11-1998) por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 092. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre, la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la niña: OMITIR NOMBRE, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la referida hija, la continuará ejerciendo la madre, MARTHA YAMILE MORENO CASTRO. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano MARIO ERASMO NOGUERA, se obliga a pasar para su hija OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00); igualmente pago de colegio, asistencia médica, medicinas y recreación, los cuales serán depositados en una Cuenta Bancaria que a tal efecto indique la ciudadana MARTHA YAMILE MORENO CASTRO, los días 15 de cada mes. De igual manera contribuirá con dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para útiles escolares y uniformes, y otro en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para vestido y calzado de esa época. Igualmente conviene en un incremento proporcional de un treinta por ciento (30%) anual en la Obligación de Manutención como en los Bonos Especiales. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, establecieron un Régimen Abierto, es decir, que el padre pueda visitar a su hija cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso nocturno y de estudio. Las épocas de vacaciones serán compartidas. ASI SE DECIDE.--------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/19272.
|