REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JUAN FLAVIO PEDRO PABLO PIETRONIRO TATTA y TAMARA NINOSKA DE LA SANTISIMA TRINIDAD RAMIREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.012.538 y V-8.010.223, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Los Próceres, Urbanización Los Pinos, calle 4, Quinta Ana Teresa, Municipio Libertador, Estado Mérida y la segunda en La Pedregosa Alta, sector El Pedregal, calle Los Pinos, casa La Milagrosa, Municipio Libertador, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.395.142, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.717, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de Junio del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 04, Año: 1.986. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos los ciudadanos y la adolescente MARIANNA TERESA, GIOVANNI VICENTE JOSÉ y OMITIR NOMBRE los dos primeros mayores de edad y la tercera de catorce (14) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 1009, 174 y 22, años 1.986, 1.989 y 1.994. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JUAN FLAVIO PEDRO PABLO PIETRONIRO TATTA y TAMARA NINOSKA DE LA SANTISIMA TRINIDAD RAMIREZ VIVAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha once (11) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1.986), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Los Próceres, Urbanización Los Pinos, Calle 4, Quinta Ana Teresa, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: MARIANNA TERESA, GIOVANNI VICENTE JOSÉ y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y la tercera de catorce (14) años de edad tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalaron que a pesar de haber contraído matrimonio e inicialmente compartido el nacimiento y educación de su hijo en excelente armonía, se separaron desde hace aproximadamente nueve (09) años y cinco meses, en fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve (20/01/1.999), posteriormente a su separación cada uno ha vivido en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, han mantenido una excelente comunicación con el fin de respetar la individualidad de cada uno y procurando el bienestar de sus hijos; razón por la cual solicitan se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de nueve (09) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Manifiestan las partes que los bienes adquiridos durante el tiempo que duro su unión conyugal, convienen en seguir compartiendo la propiedad y posteriormente a la sentencia de divorcio procederán de manera amigable a liquidarlos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de nueve (09) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JUAN FLAVIO PEDRO PABLO PIETRONIRO TATTA y TAMARA NINOSKA DE LA SANTISIMA TRINIDAD RAMIREZ VIVAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha once de enero de mil novecientos ochenta y seis (11-01-1986), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 04. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia sobre la adolescente antes referida, la ejercerá el padre ciudadano JUAN FLAVIO PEDRO PABLO PIETRONIRO TATTA, de conformidad con los artículo 358 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se comprometió a entregar al padre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales; significando dicho aporte la contribución con los gastos ordinarios de manutención de su hija. Así mismo, entregará adicionalmente un bono tanto en el mes de septiembre como en el mes de diciembre por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) respectivamente. Serán compartidos entre ambos padres los gastos extraordinarios, imprevistos y/o necesarios, tales como: vestuario, asistencia médica, seguro de prevención social, estudios, deportes, cultura y recreación. Tanto la Obligación de Manutención establecida como los bonos mencionados serán ajustados en un veinte por ciento (20%) anualmente. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar según el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo acordaron abierto, según la planificación que realicen los padres de mutuo acuerdo oyendo a su hija. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.


LA SECRETARIA TITULAR.



ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


LA SRIA.
Syc/19275.