REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ANGELYSMAR MARIELYS ARELLANO PARRA y JOVANNY ANTONIO SERRANO LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.845.327 y V-14.916.038, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ANNY LUGO DE MOLINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.723.474, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.679; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil siete (2007). Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio (14) del presente expediente, los cónyuges ciudadanos ANGELYSMAR MARIELYS ARELLANO PARRA y JOVANNY ANTONIO SERRANO LACRUZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de la Separación de Cuerpos, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 28, Año 2.004. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 64, correspondiente al año 2005. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dos de octubre del dos mil cuatro (02-10-2.004) por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaría de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registrador (a) Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Pulido Méndez, Sector Jacinto Plaza, casa Nº 0-60, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil siete (2007), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien mueble ni inmueble que pudiera ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ANGELYSMAR MARIELYS ARELLANO PARRA y JOVANNY ANTONIO SERRANO LACRUZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha dos de octubre del dos mil cuatro (02-10-2.004) por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaría de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registrador (a) Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 28. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Custodia de la niña, la misma será ejercida por la madre ciudadana ANGELYSMAR MARIELYS ARELLANO PARRA. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOVANNY ANTONIO SERRANO LACRUZ, se compromete a pasar a favor de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, cantidad ésta que será depositada en una cuenta de ahorros, Nº 00070041080010154133, abierta en el Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana ANGELYSMAR MARIELYS ARELLANO PARRA, dentro de los cinco (05), primeros días de cada mes, con un ajuste proporcional del veinte (20%) por ciento anual, sobre la cantidad fijada y demás elementos señalados en el Artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, mas dos Bonos Especiales en los meses de agosto y de diciembre, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), con su debido ajuste proporcional del veinte (20%) por ciento anual, sobre la cantidad fijada y los elementos señalados en el Artículo 369 ejusdem. El monto de la Obligación de Manutención será revisado de forma anual, tomando como base los ajustes salariales del obligado y las necesidades de la niña. Así mismo el padre y la madre en igual medida proveerán a su hija de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud de la niña, así como también contribuirán a la educación de la misma pagando los colegios, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos, y todos los enseres escolares, gastos que serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres, lo que implica que ambos deben contribuir en partes iguales en la manutención de la niña, de acuerdo a la Ley. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar del padre, se establece un régimen abierto, entre tanto éste podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, siempre y cuando no la interrumpa en sus estudios, sueño y descansos, y el padre no se encuentre en estado de ebriedad. Esto con el fin de mantener activa la relación paternal y fomentar el bienestar del grupo familiar. En cuanto a las vacaciones convinieron en un régimen especial: que las vacaciones de semana santa, agosto y diciembre se alternarán entre ambos progenitores y los lapsos de las mismas beneficiaran a los padres en iguales condiciones; es decir las vacaciones largas distribuidos equitativamente y en cuanto a los fines de semana, y paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija el sentimiento de respeto y amor a cada uno de sus progenitores, con el propósito de evitar así en lo posible, que la separación afecte las relaciones, y su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma por tal situación. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
GYJ/16627
PJPP.-
|