REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GLEDYS BENIGNA CARRERA DE TORO y GERONIMO ANTONIO TORO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.184.995 y V-10.713.851 respectivamente, domiciliados la primera en El Sector “La Laguna”, final de la calle Urdaneta, casa Nº 05, cruce con Dividive, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, y el segundo en El Sector Moruco Alto, calle José del Carmen Rivas, casa sin Número, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, asistidos por la Abogada en ejercicio CLARET NAVA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.902, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.075 domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, Acta Nº 19, Año 1.992. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, la primera de diecisiete (17), y los dos últimos de once (11) y diez (10) años de edad, expedidas por La Registradora Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, y por el Prefecto Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signadas con los Nros 119,70, 715 y Años 1991, 1996, 1998, en su orden respectivo. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de los hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (19-12-1992) por ante el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero. Santo Domingo del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, la primera de dieciséis (16) años de edad, y los dos últimos de once (11) y diez (10) años de edad, (tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento y cedulas de identidad); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector, La Laguna, final de la calle Urdaneta, casa Nº 05, cruce con Dividive, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Señalaron que al principio de la vida conyugal todo se desarrollo de una manera normal y por causas muy diversas, las cuales no son del caso mencionar, a mediados del día 15 de junio del año 2001, ambos cónyuges convinieron en separarse de hecho, viviendo cada uno de manera independiente, y no haciendo vida en común desde entonces bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles de fortuna que permanecerán en comunidad. Se mantiene Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GLEDYS BENIGNA CARRERA PONCE y GERONIMO ANTONIO TORO QUINTERO, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (19-12-1992), por ante la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero, Santo Domingo del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 19. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la adolescente OMITIR NOMBRE y niños OMITIR NOMBRES, la ejercerá conjuntamente ambos padres, de conformidad con los Artículos 349, 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE y niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana GLEDYS BENIGNA CARRERA PONCE, de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del Artículo 351 ejusdem. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, convinieron de mutuo y común acuerdo que ambos padres coadyuvaran cada uno con el cincuenta (50%) por ciento, de los gastos establecidos en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el padre ciudadano GERONIMO ANTONIO TORO QUINTERO, se compromete a continuar pagando personalmente por concepto de Obligación de Manutención a la madre en beneficio de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, cumpliendo de esta manera con lo establecido en los Artículos 351, 369 y 375 ejusdem. Así mismo el padre continuara pagando a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) correspondiente al Bono Especial del mes de septiembre (inicio del año escolar) y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) correspondiente al Bono Especial del mes de diciembre (festividades navideñas). Previendo sobre cada una de las cantidades antes mencionadas un ajuste en forma automática y proporcional del veinte (20%) por ciento anual, sobre el salario mínimo, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ya que el padre, ciudadano GERONIMO ANTONIO TORO QUINTERO, esta consciente que a medida que crezcan sus hijos, mayores serán sus necesidades. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre seguirá manteniendo un régimen abierto respecto a sus hijos, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para al Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo manifestaron que han convenido en mantener en sus relaciones interpersonales, un clima de respeto y armonía, y a no ofenderse ni agredirse física, moral, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
PJPP/19307.
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