REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DARCY COROMOTO MERCADO MARQUINA y JOSE ANGEL URDANETA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, secretaria y profesor, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.043.613 y V-3.393.239, respectivamente, domiciliados la primera en el Conjunto Residencial Don Gonzalo, casa Nº 27, vía El Salado Bajo, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el segundo en la Pedregosa Sur, Avenida Eleazar López Contreras, Residencias La Floresta, apartamento 7-2, Edificio “E”, Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BETTY CUEVAS DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.203.032, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.781, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el
Prefecto Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 68, Año: 1.993. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13 años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 159, año 1.995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Copia simple de la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial Nº 0108-0334-95-0200284956. QUINTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. SEXTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos DARCY COROMOTO MERCADO MARQUINA y JOSE ANGEL URDANETA CASTILLO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, (tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento); fijaron el último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Don Gonzalo, casa Nº 27, ubicado en la vía El Salado Bajo, de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que se separaron de hecho desde el primero de abril del año dos mil dos, (01/04/2.002), por razones que no vienen al caso señalar, haciendo vida independiente el uno del otro; razón por la cual solicitan se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de seis (06) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron que durante el tiempo que duró la unión conyugal, adquirieron un bien inmueble y una vez disuelto el vinculo matrimonial se realizará la partición de bienes por ante el Tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos DARCY COROMOTO MERCADO MARQUINA y JOSE ANGEL URDANETA CASTILLO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha nueve de julio del año mil novecientos noventa y tres (09-07-1.993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 68. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente, será compartida por ambos padres, y en lo que respecta a la Custodia sobre la adolescente antes referida, la ejercerá la madre ciudadana DARCY COROMOTO MERCADO, de conformidad con los artículo 358 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre fija bonos de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) cada uno, la Obligación de Manutención y los Bonos serán depositados en la Cuenta Bancaria Nº 0108-0334-95-0200284956 del Banco Provincial, a nombre de la adolescente MARIA JOSE URDANETA MERCADO, autorizando a la progenitora DARCY COROMOTO MERCADO, para realizar los retiros que correspondan a la Obligación de manutención, siendo la cuenta y las planillas de deposito los comprobantes de los pagos realizados en cumplimiento a la Obligación de Manutención, de conformidad con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con los artículos 351 y 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el padre de la adolescente la visitara en el lugar que ella reside, las veces que lo considere pertinente, sin interferir con las horas de descanso, estudio y actividades recreativas de la adolescente, así mismo la lleve a compartir y a pernotar con él cuando lo crea conveniente y/o la adolescente lo requiera así y lo acepte, igualmente acordaron que cuando la adolescente salga de su lugar de residencia con cualquiera de ellos, se comunicará con el otro, bien sea con el progenitor o con la progenitora, según sea con el que se encuentre, a fin de tener noticias de cómo está y donde se encuentra la adolescente. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Syc/19308.
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