REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GUILLEN DE NIÑO MARIA CIPRIANA Y NIÑO ROJAS JOSE GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.475.770 y V-8.041.065, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Ejido Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ARSENIA RICO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.566.616, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.306; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 62, Año 1984. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los ciudadanos CARMEN LOURDES, MIRIAN TIBISAY, MAYRA ALEJANDRA NIÑO GUILLEN y el adolescente OMITIR NOMBRE, mayores de edad, los tres primeros, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas con los Nros. 573, 259, 554 y 103, correspondientes a los Años: 1.986,1.990, 1.988 y 1.992, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cinco de Octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro (05-10-1984) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registrador Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: CARMEN LOURDES, MIRIAN TIBISAY, MAYRA ALEJANDRA NIÑO GUILLEN y el adolescente OMITIR NOMBRE, mayores de edad, los tres (03) primeros y el adolescente de dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Aguas Calientes, calle Perú, casa Nº 50, Ejido Estado Mérida. Señalaron que desde el día 20 de Octubre del año 2.000, no han mantenido vida en común, es decir desde hace mas de cinco (05) años; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron que de la unión conyugal no obtuvieron bienes de ninguna naturaleza. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GUILLEN MARIA CIPRIANA Y NIÑO ROJAS JOSE GREGORIO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cinco de Octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro (05-10-1984) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registrador Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 62. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad, del hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia del adolescente JOSE GREGORIO NIÑO GUILLEN, la ejercerá la madre, ciudadana GUILLEN MARIA CIPRIANA. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano JOSE GREGORIO NIÑO ROJAS, se compromete a pasarle una Obligación de Manutención al adolescente de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00) mensuales, que serán entregados a la madre en los últimos días de cada mes, el cual aumentara el treinta por ciento (30%) mensual, mas dos bonos, uno en el mes de Agosto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) y otro en el mes de Diciembre de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), el aumento de los bonos extraordinarios se regirá igual al aumento de la Obligación de manutención. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre JOSE GREGORIO NIÑO ROJAS, podrá visitar al adolescente cuando lo considere conveniente, así como podrá salir con el, siempre que no interrumpa sus estudios. Todo de conformidad con el Articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 16 días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE




SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

J M/19301