REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JUAN ISIDRO ARAQUE RAMIREZ y LAURA KARELY GUILLEN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.771.421 y V-16.317.227 respectivamente, domiciliados el primero en el caserío El Anís, Parroquia Chiguará, del Municipio Sucre del Estado Mérida y la segunda domiciliada en la Aldea Santa Marta, Municipio Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio LUCIANO DE JESÚS BELANDRIA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-687.180 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.170 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, Acta Nº 08, Año 2001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con el Nº 262 del Año 2001. TERCERO: Copia simple del bien adquirido durante la comunicad conyugal. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés de febrero del año dos mil uno (23-02-2001) por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, (tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Aldea Santa Marta del Municipio Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora del Estado Mérida. Señalaron que la relación como cónyuges se mantuvo armoniosa, y con el transcurso de ese tiempo hubo afecto y comprensión que se da en los matrimonios que marchan bien, pero luego empezaron a presentarse dificultades entre los cónyuges, y el día 02 de Julio de 2002, como resultado de una incompatibilidad de caracteres que se fue agudizando cada día y por otros medios particulares que hicieron imposible mantener la armonía de la relación conyugal, convinieron de común y amistoso acuerdo separarse de hecho, con total independencia el uno del otro, sin que exista la mínima posibilidad de reconciliación; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble, cuya liquidación se hará ente el Tribunal competente una vez disuelto el vinculo matrimonial. Se mantiene Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JUAN ISIDRO ARAQUE RAMIREZ y LAURA KARELY GUILLEN MOLINA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintitrés de febrero del dos mil uno (23-02-2001) por ante el Prefecto Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora del Estado Mérida hoy Registrador Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 08. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, la ejercerá conjuntamente ambos padres, de conformidad con los Artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre, ciudadana LAURA KARELY GUILLEN MOLINA, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 351 y el encabezamiento del Artículo 360 ejusdem. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención (sustento, vestido, medicinas, habitación, educación, cultura, asistencia médica, recreación y deportes) por ser esta un efecto de la filiación, ambos padres la asumirán, y en tal sentido el ciudadano JUAN ISIDRO ARAQUE RAMIREZ, se compromete a suministrar a su hijo OMITIR NOMBRE, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, aumentándose en un diez (10%) por ciento cada año, pago que el padre realizará mensualmente, el día último de cada mes, de igual manera se compromete a pasar un Bono Especial antes del día quince (15) del mes de septiembre y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno, aumentando éstas cantidades cada año, en un diez (10%) por ciento, y que serán depositadas puntualmente en la cuenta de ahorro Nº 01020443790100006922, del Banco de Venezuela, a nombre de la madre ciudadana LAURA KARELY GUILLEN MOLINA, todo de conformidad con los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a su hijo las veces que pueda y estime conveniente en horas diurnas y acatando como padre las normas de convivencia de un buen padre de familia, no alterando la paz y la tranquilidad de los otros miembros de la familia y vecinos, demostrando en todo momento buenos ejemplos de moral, convivencia y formación al hijo, pudiendo llevar al niño OMITIR NOMBRE, de paseo los fines de semana y días feriados en horas comprendidas entre las 7.00 a.m. a 7:00 p.m. todo ello con el propósito de no alterar las actividades propias y escolares del niño; con respecto a las vacaciones escolares acordaron regirse por convenimiento, estableciendo las prioridades pertinentes en respuesta al interés psicoemotivo del hijo, tal como lo establece los Artículos 385, 386 y 387 ejusdem. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
PJPP/19337.
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