REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, DICIESEIS (16) DE JULIO DE DOS MIL OCHO.

198º y 149º

Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSÉ LUIS ROJO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.805.153, domiciliado en El Molino, vía Mesa Seca, Nº 13, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida y FLOR MARIA ROJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.460.119, domiciliada en Ejido, Manzano Bajo, Urbanización Villa Esperanza, Torre “C”, apartamento 1-1, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 13 de mayo de 2.008, acta Nº 188, en relación a la Homologación Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: el padre ciudadano JOSÉ LUIS ROJO UZCATEGUI, acordó como obligación de manutención a favor de OMITIR NOMBRES, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales. En cuanto a los Bonos Especiales correspondiente al bono escolar y navideño, acordó la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) cada bono, pagaderos en los meses de septiembre y diciembre de cada año. Tanto las mensualidades como los bonos serán depositados en una cuenta de ahorros que la progenitora de sus hijos aperturará para tal fin. Los gastos médicos y medicinas los asume en un cincuenta por ciento (50%). Estableció un aumento anual del diez por ciento (10%) de las cantidades fijadas. Presente la madre de los prenombrados hermanos, manifestó estar de acuerdo con todo lo expuesto por el padre de sus hijos. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia a los adolescentes, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos JOSÉ LUIS ROJO UZCATEGUI y FLOR MARIA ROJAS PEÑA, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de los adolescentes OMITIR NOMBRES. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR Nº 03



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.

MIR/Syc/EXP. 19365