TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. Mérida, dieciséis (16) de Julio del año dos mil ocho.-
198º y 149º
VISTA La solicitud presentada por la ciudadana, ELVA DEL CARMEN ARAQUE DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, viuda, Abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.489.447, domiciliada en Mérida Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, en la cual solicita a este Tribunal, que se declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE RAMON SULBARAN GUILLEN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.037.606, quien falleció Ab-Intestato el día treinta y uno (31) de mayo del año 2008, a consecuencia de Paro Cardiorrespiratorio, Hipertensión Arterial, Disección Aortica, Tipo A, según acta de defunción Nº 665, según certificado médico del doctor Wilmer Zerpa.-------------------------------------------------------------------------------------En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil ocho, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha (10) de Julio del año dos mil ocho, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público.------------------En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copia Certificada del acta de defunción del causante, JOSE RAMON SULBARAN GUILLEN, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2008. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos los ciudadanos: MAYULI JOSEFINA SULBARAN RIVAS, WILMER JOSE SULBARAN RIVAS, JOSE RAMON SULBARAN RIVAS y MARIOLY DEL VALLE SULBARAN RIVAS, venezolanos mayores de edad, cuyas partidas fueron expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida signadas con los Nros: 3013, 2885, 376, 57, Años: 1968, 1969, 1971, 1974, en su orden respectivo; y la Adolescente OMITIR NOMBRE, partida expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 99 del Año 1992. TERCERA: Copia Certificada del Acta de matrimonio, de la ciudadana ELVA DEL CARMEN ARAQUE DE SULBARAN y del causante JOSE RAMON SULBARAN GUILLEN, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 15, del Año 1990. CUARTO: Copias Simples de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos: MAYULI JOSEFINA SULBARAN RIVAS, WILMER JOSE SULBARAN RIVAS, JOSE RAMON SULBARAN RIVAS, MARIOLY DEL VALLE SULBARAN RIVAS, ELVA DEL CARMEN ARAQUE DE SULBARAN y la adolescente OMITIR NOMBRE. QUINTO: Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil ocho (2008), donde declararon como testigos los ciudadanos: MARIA DOMINGA CONTRERAS MARQUEZ, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.496.993, domiciliada en la Avenida 16 de Septiembre, Urbanización Jhon F. Kennedy, Bloque 10, Apartamento Nº 12, Planta Baja de la ciudad de Mérida Estado Mérida; LAUREANO UZCATEGUI PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.987, domiciliado en El Barrio Campo de Oro, Pasaje Principal Dávila, casa Nº 0-83, de la ciudad de Mérida Estado Mérida. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y desde hace varios años a la ciudadana ELVA DEL CARMEN ARAQUE DE SULBARAN. SEGUNDO: Que conocieron ampliamente de vista, trato y comunicación y por muchos años al cónyuge fallecido JOSE RAMON SULBARAN GUILLEN. TERCERO: Que saben y les consta que el causante JOSE RAMON SULBARAN GUILLEN, falleció en esta ciudad de Mérida el día 30 de Mayo de 2008, que era legitimo esposo de la ciudadana ELVA DEL CARMEN ARAQUE DE SULBARAN, y padre de los ciudadanos: MAYULI JOSEFINA SULBARAN RIVAS, WILMER JOSE SULBARAN RIVAS, JOSE RAMON SULBARAN RIVAS y MARIOLY DEL VALLE SULBARAN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-10.102.206, V-10.102.207, V-10.108.993 y V-11.956.190, respectivamente, y su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.432.898. CUARTO: Que por el conocimiento que dicen haber tenido del difunto JOSE RAMON SULBARAN GUILLEN, saben y les consta que sus Únicos y Universales Herederos son sus hijos: MAYULI JOSEFINA SULBARAN RIVAS, WILMER JOSE SULBARAN RIVAS, JOSE RAMON SULBARAN RIVAS y MARIOLY DEL VALLE SULBARAN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-10.102.206, V-10.102.207, V-10.108.993 y V-11.956.190, respectivamente; su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.432.898 y la ciudadana ELVA DEL CARMEN ARAQUE DE SULBARAN, en su condición de legitima esposa. QUINTO: Que por el conocimiento que tienen de la ciudadana ELVA DEL CARMEN ARAQUE DE SULBARAN y de sus hijos, saben y les consta que el causante no tiene más herederos que los anteriormente nombrados.--------------------------------------
Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notarias Públicas tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:”…Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a los ciudadanos: MAYULI JOSEFINA SULBARAN RIVAS, WILMER JOSE SULBARAN RIVAS, JOSE RAMON SULBARAN RIVAS, MARIOLY DEL VALLE SULBARAN RIVAS, ELVA DEL CARMEN ARAQUE DE SULBARAN y la adolescente OMITIR NOMBRE, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE RAMON SULBARAN GUILLEN, quien falleció ab-intestato el día treinta (30) de mayo de 2008, en el Hospital Universitario de los Andes, dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
PJPP/03469
|