REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE GREGORIO GUTIERREZ CORREDOR y JENNY COROMOTO PAREDES DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.472.962 y Nº V-11.461.267 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.267.987, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.846, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veinte (20) de Mayo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, acta Nº 51. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, expedidas por el Registrador Principal del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 442 y 508. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE GREGORIO GUTIERREZ CORREDOR y JENNY COROMOTO PAREDES DUGARTE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Abril del año 1990, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Pulido Méndez, sector Pie del llano, pasaje Mérida, Nº 2-35 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que por problemas de índoles personal y desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, interrumpieron desde el 15 de Enero del año 2002, es decir desde hace más de seis años el vinculo matrimonial y hasta la fecha no lo han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que de la unión matrimonial no se fomento ningún bien mueble o inmueble que forme parte de la Sociedad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GUTIERREZ CORREDOR y JENNY COROMOTO PAREDES DUGARTE, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Abril del año 1990, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 51. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los referidos adolescentes seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana JENNY COROMOTO PAREDES DUGARTE, en la Avenida Pulido Méndez, sector Pie del Llano, pasaje Mérida, nº 2-35 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a entregar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, los cuales serán cancelados en efectivo y depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada en su oportunidad correspondiente y que girará a nombre de la madre, ciudadana JENNY COROMOTO PAREDES DUGARTE, ya identificada, este monto se incrementará automáticamente de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescentes, fijándose para tal fin un incremento anual del 25%. Igualmente se estipula un bono especial por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para los meses de Agosto y Diciembre, que igualmente se depositarán en la cuenta de ahorros que se aperturara y cuyo incremento será del 25% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, mediante el cual el padre así como los parientes por consanguinidad (abuelos, primos, tíos etc.) o por afinidad (cuñados, tíos políticos, etc.) tienen el derecho de visitar a los adolescentes y viceversa. Pudiendo conducir a los adolescentes a un lugar distinto al de su residencia, si la madre lo autorizare (por escrito) especialmente para ello. Asimismo el padre puede establecer cualquier medio de contacto con sus hijos, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En cuanto a las autorizaciones para viajar han decidido; que el padre tendrá derecho a viajar dentro y fuera del país con sus hijos, siempre y cuando la madre lo haya autorizado para ello mediante documento autenticado, autorización expedida por una jefatura civil o por autorización expedida por el Consejo de protección del niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/19108