REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, dos (02) de Julio del año dos mil ocho.-

198º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos RUJOLAIX YULIER MARGARET RANGEL ROJAS y SANDRO JOSE BENITEZ CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-17.130.582 y V-14.805.313, domiciliados la primera en la Urbanización Don Perucho, Avenida 06, casa Nº 4-13 Mérida Estado Mérida y el segundo domiciliado en el Arenal, entrada San José, casa Nº 02, Municipio Libertador del Estado Mérida, por ante la Defensa Pública, Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, según Expediente Nº DP-02-625-08, de fecha veintiséis (26) de Mayo del dos mil ocho; quienes en su condición de padres y representantes legales del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, conciliaron en relación a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de su hijo el cual se regirá a tenor de los siguientes términos: El padre ciudadano SANDRO JOSE BENITEZ CADENAS, se compromete a cumplir con una Obligación de Manutención quincenal, por la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) la cual entregará a la madre, ciudadana RUJOLAIX YULIER MARGARET RANGEL ROJAS, en dinero efectivo los quince y último de cada mes, quedando comprometida la madre a suscribir recibo en señal de haber recibido conforme, la suma indicada. Se fija adicionalmente un Bono Especial Escolar, para el mes de Septiembre, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) y un Bono Especial de navidad para el mes de diciembre de cada año, en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los Bonos señalados igualmente serán entregados a la madre, los primeros días de cada mes en que deben hacerse efectivos y la madre debe suscribir recibo en señal de haberlos recibido conforme. Igualmente se establece un aumento automático y proporcional del la Obligación de Manutención, anualmente en un veinte (20%) por ciento. Por último los padres se comprometen a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto recíproco hacia su hijo. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden Público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: RUJOLAIX YULIER MARGARET RANGEL ROJAS y SANDRO JOSE BENITEZ CADENAS, plenamente identificados en autos, en beneficio del niño: OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente. CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

SRIA.
PJPP/19355