REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01.
198 º y 149 º
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 03177, recibido en este Tribunal en fecha 15 de Mayo del 2.007, fue introducida la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana EDUARDA RODRIGUEZ DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 3.941.846, domiciliada en Mérida Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.041. En fecha 21 de Mayo del año 2.007, este Tribunal le dio entrada y se admitió la solicitud, se exhorto a la parte a presentar 2 testigos mayores de edad, al adolescente OMITIR NOMBRE, a los fines de que emitiera su opinión de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como a los coherederos, igualmente que propusiera un Perito Evaluador. Se notifico a la ciudadana fiscal Novena. En fecha 30 de mayo del 2.007, fue consignada por el alguacil de este Tribunal la Boleta de Notificación librada a la fiscal. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte se efectuó en fecha 15 de mayo del 2.007, fecha en la cual consigno la solicitud, siendo esta la última actuación efectuada por la parte, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de la parte se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.----------------------------------------------------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda la notificación de la parte solicitante, a los fines de que interponga el recurso que considere necesario. Líbrese la correspondiente boleta a los fines de que interponga el recurso que considere necesario.------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 21 días del mes de Julio del año dos ocho (2.008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
J m/ Exp.-03177
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