REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE ACTORA: CARMEN BEST DAVILA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.728, domiciliada en el Conjunto Residencial “El Rodeo”, Nº 37, Avenida las Américas del Estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de madre y representante legal de su hija la ciudadana: MARIA DANIELA RAMIREZ BEST, actualmente de dieciocho (18) años de edad.-------------------------------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA: RICARDO RAMIREZ CUEVAS, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-692.437, domiciliado en la Población de Zea, Estado Mérida y hábil, cuya citación se hizo efectiva en fecha veintidós (22) de octubre de 2007, la cual obra inserta al folio ochenta y tres (83) del presente expediente.--------------------------------------------------------
C.- ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GRABIEL OMAR LABRADOR ROSALES y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.939.971 y V-3.574.134, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.004 y 17.597 respectivamente, de este domicilio y hábiles, representación que consta en Poder Especial agregado a los autos.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana: CARMEN BEST DAVILA, actuando con el carácter de madre y representante legal de su hija la ciudadana: MARIA DANIELA RAMIREZ BEST, actualmente de dieciocho (18) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud que la prenombrada hija requiere aumento del monto fijado como Obligación de Manutención, la cual fue establecida según consta de Sentencia de Aumento de Obligación de Manutención, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 1, de fecha 12 de Noviembre del año 2001, según Expediente Nº 202, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), mensuales o TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), más dos Bonos Especiales, uno en el mes de agosto para que el padre contribuyera con los útiles escolares, uniformes y matricula escolar, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y el otro en el mes de diciembre en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) o SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para que el padre contribuyera con el vestuario y calzado especial de la niña, igualmente se estableció que el padre consignara en el Tribunal Constancia del Seguro Médico de Hospitalización y cirugía para la niña a fin de garantizarle su atención médica en caso de emergencia; señala la solicitante que en fecha 24 de enero del año 2002, el padre de su hija depositó por concepto de Obligaciones de Manutención adelantadas correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.600.000,00) ó DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.600,00) haciendo posteriormente otros depósitos adelantados correspondientes a los años 2004 y 2005 sobre la base de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 350.000,00) ó TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales que fue lo que se estableció como Obligación de Manutención en la referida sentencia; asimismo señala que en la prenombrada sentencia no se estableció el aumento proporcional y automático que prevé expresamente la Ley de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369, a pesar de estar demostrada la capacidad económica del padre de MARIA DANIELA RAMIREZ BEST, como propietario de la Unidad agropecuaria “Rancho Don José”, Rancho “La Trinidad” y Rancho “San Rafael”, ubicada en Jurisdicción de Alberto Adriani del Estado Mérida, dedicada a la producción lechera y a la ceba de ganado, cebú y pardo suizo, igualmente es usufructuario de la Hacienda “Rancho Gisela” que compró para su hijo Ricardo Ramírez Dávila, siendo menor de edad, hoy mayor de edad, dejando en evidente desventaja a su hija MARIA DANIELA RAMIREZ BEST, igualmente señala que mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (sala de juicio Nº 02) el padre de su hija fue obligado a cumplir con la obligación patrimonial, y si bien es cierto que ha cumplido, tampoco es menos cierto que desde el año 2001, hasta el 2006, las condiciones económicas en nuestro país han variado notablemente y las necesidades materiales de su hija han aumentado por cuanto se han modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión antes señalada sobre la obligación de manutención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por todo lo anteriormente expuesto, que acude a este Tribunal, para solicitar el AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, de la siguiente manera: PRIMERO: Se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000.000,00) ó MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) tomando en consideración el aumento proporcional del 20% anual a partir del año 2001, fecha en que se dictó la sentencia que fijo el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) o TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), en base a la capacidad económica del obligado y a las necesidades de su hija. SEGUNDO: Se establezca el aumento de los Bonos del mes de diciembre en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) ó MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil seis (2006), el Tribunal acuerda darle entrada a la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se notificó a la Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Tribunal se abstiene de librar recaudos de citación por cuanto no esta clara la dirección de domicilio del demandado, para lo cual se exhorta a la parte actora especificar la misma. Mediante diligencia de fecha 19/07/2006 la parte actora consignó dirección de domicilio del demandado. Mediante auto de fecha 28/07/2006, se libraron recaudos de citación al ciudadano: RICARDO RAMIREZ CUEVAS, cuya citación se hizo efectiva en fecha 22/10/07, la cual obra inserta al folio ochenta y tres (83) del presente expediente, siendo consignada por el Alguacil en la misma fecha. En fecha 30/10/07 siendo el día y hora fijado para la contestación de la demanda se presentó el demandado, ciudadano RICARDO RAMIREZ CUEVAS, asistido de abogado, y consignó escrito de contestación de la demanda contentivo de tres (03) folios útiles. El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 12/11/2007, este Tribunal concluido como fue el lapso probatorio, dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se concede un lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de sean consignados los recaudos solicitados por este Tribunal. Mediante auto dictado en fecha 12/02/2008, que corre inserto al folio 234, vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 12/11/2007, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos esta planteada la controversia.---------------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Siendo la oportunidad del acto de contestación de la demandada, se hizo presente el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, identificado en autos, en su carácter de coapoderado Judicial del ciudadano: RICARDO RAMIREZ CUEVAS, igualmente identificado en autos, parte demandada en la presente causa, quien consignó instrumento poder escrito de contestación de la demanda contentivo de tres (3) folios útiles, en los siguientes términos: “Solicito se declare la perención de este procedimiento, en virtud de que la parte demandante incumplió con lo estatuido en el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil”. Así mismo manifiesta que revisando cuidadosamente, el expediente, se encontró con que la demanda fue introducida el 26 de junio de 2006, admitida el 29/06/2006, produciéndose la citación el 22 de octubre de 2007, a más de un año de haberse introducido la demanda en la sede del Tribunal, que la demandante no impulso al Tribunal para que se libraran los recaudos de citación y se enviaran al domicilio de su mandante y mucho menos fue a Tovar a impulsar la citación, hechos estos que demuestran la falta de interés y de impulso procesal en la presente causa, que dan como resultado que deba declararse la perención de la instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil…”. Igualmente señaló en el Capitulo II contenido en el escrito de Contestación de la demandada lo siguiente: es cierto que su mandante depositó tanto los emolumentos por pensión de alimentos como los bonos por vacaciones de septiembre y diciembre. Alega que no es cierto que su mandante sólo haya depositado lo correspondiente a los años 2002 hasta el 2005, ya que su mandante depositó además de los años señalados, los años 2006 y 2007, en consecuencia se opone, rechaza y contradice a la afirmación de que solo deposito lo correspondiente a esos años. Rechaza se opone y contradice la afirmación de que no se estableció aumento de la pensión de alimentos, que no es cierto que no se estableciera aumento automático. Indica, que en su oportunidad se discutió que si su mandante depositaba por anticipado tal como lo hizo, ese dinero sería depositado en un fideicomiso en el Banco Industrial de Venezuela para que devengara intereses (que para la fecha estaban sobre el 20% anual) con la finalidad de que los referidos intereses cubriesen los aumentos o ajustes que debían hacerse, siendo el caso que sólo ahora es cuando vienen a demandar un incremento del canon de la obligación de alimentos y de los bonos. Se opone rechaza y contradice el falso alegato sobre la capacidad económica de su mandante, ya que en el expediente Nº 202 llevado por este Juzgado de Protección se demostró que la capacidad económica de su poderdante no es la alegada por la demandante, además de demostrarse que él no es el único propietario de los fundos o haciendas que la demandante dice que son de la exclusiva propiedad de su patrocinado, señala que es falso y en consecuencia rechaza y contradice que el ciudadano Ricardo Ramírez Cuevas le haya regalado a su hijo Ricardo Ramírez Dávila, siendo menor de edad, una finca con dinero del peculio de su poderdante, por cuanto en el citado expediente 202, se alegó y la demandante no probó lo contrario, asimismo refiere que la adolescente OMITIR NOMBRE, hija de su mandante, cuenta hoy con diecisiete años y diez meses de edad, no con dieciséis años y señala que su patrocinado ha cubierto con creces los gastos de su hija OMITIR NOMBRE, ha dado una pensión de alimentos más que suficiente, si se toma en cuenta que para el momento en que se inicio casi equivalía a un salario mínimo, siendo su representado el único que ha cubierto todo lo relacionado con el seguro médico. En nombre de su mandante se opone, rechaza y contradice la cantidad demandada en el numeral primero del petitorio, en virtud de no señalarse de donde nace esa exigencia, ni cuanto es lo que la madre aporta, no indica como fue que llego a esa cifra, ni dice que el seguro que se le ha dado a la hija de su poderdante, es parte de esa pensión. El seguro ha sido pagado por el padre, la madre no ha contribuido en nada en ese seguro. De todo esto se desprende que es falso que la pensión de alimentos fuese la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares , debió sumar a esa cantidad lo que ingreso por concepto de intereses mas lo que al año cuesta el seguro, de esa sumatoria hubiese obtenido el monto que cada año se incremento la pensión de alimento. Luego debió compararla con lo que subió el costo de la vida, para poder obtener el incremento cierto de la pensión. Por tal motivo debo señalar es falso que no se hubiese incrementado la pensión de alimento a lo largo de estos años. Asimismo, se opone, rechaza y contradice que el Tribunal deba establecer dos bonos para el mes de diciembre por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) cada uno, por considerarlo un exabrupto pretender que una adolescente pueda gastar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) en el mes de diciembre. Desconoce en nombre de su representado todos los documentos privados que han sido producidos con el libelo de la demanda, así como todas las fotocopias, manifiesta que esta es una demanda absurda, que no establece a ciencia cierta ni con precisión de donde se derivan los montos demandados, no puede pretenderse que por simple incremento inflacionario se llegue de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), ni que los bonos asciendan a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) como señala en el numeral segundo de su petitorio.----------------------------------------------------------------------------------------------
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO
Señala el coapoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda: “Solicito se declare la perención de este procedimiento, en virtud de que la parte demandante incumplió con lo estatuido en el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil…”. Así mismo manifiesta la parte demandada, que revisando cuidadosamente, el expediente, se encontró con que la demanda fue introducida el 26 de junio de 2006, admitida el 29/06/2006, produciéndose la citación el 22 de octubre de 2007, a más de un año de haberse introducido la demanda en la sede del Tribunal, que la demandante no impulso al Tribunal para que se libraran los recaudos de citación y se enviaran al domicilio de su mandante y mucho menos fue a Tovar a impulsar la citación, hechos estos que demuestran la falta de interés y de impulso procesal en la presente causa, que dan como resultado que deba declararse la perención de la instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil”. --------------------------------------------------------------------------------------
Visto lo alegado por la parte demandada en su escrito de Contestación de demandada, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el presente expediente, la demanda fue admitida en fecha veintinueve de junio de dos mil seis, (29/06/2006), acordándose la notificación de la ciudadana Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, absteniéndose el Tribunal de librar recaudos de citación por cuanto no esta clara la dirección de domicilio del demandado, exhortando a la parte demandante a especificar la misma. Consta en autos al folio 63 del presente expediente, boleta de notificación firmada por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público. Mediante diligencia de fecha 19/07/2006, la parte actora señala el domicilio de la parte demandada, tal como obra inserto al folio 65 del presente expediente. Mediante auto de fecha 25/07/2006, el Tribunal acuerda librar recaudos de citación a la parte demandada y ordena librar comisión al Juzgado correspondiente, mediante oficio N° 5251. En fecha 03/11/2006, se recibe comisión N° 75-2006, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Tovar, remitiendo recaudos de citación a nombre del ciudadano RICARDO RAMIREZ CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V-692.437, sin firmar, por cuanto fue imposible localizarlo. Mediante diligencia de fecha tres (03) de octubre de 2007 (03/10/2007) inserta al folio 80 del presente expediente, la parte actora solicita librar nuevamente la boleta de citación a objeto de la practica de la misma.----------------------
Visto lo expuesto, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación de manutención y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”.
Artículo 365: “La obligación manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Articulo 383. Extinción
La Obligación de Manutención se extingue:
(…)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”
Ahora bien, en virtud que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 267 Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De igual manera ha establecido la jurisprudencia:
“…tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: en primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley” Para el Tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento… En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no tendiendo tal características las diligencias o solicitud en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…” Sentencia, SCC, 31 de mayo de 1989.
La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos asentó:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy acciónate solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia.
Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención. Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara. Pues bien, decretada la perención, la acciónate pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así, la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”.
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria de la perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual. En este sentido, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, y habiéndose constatado que desde el 19/07/2006, fecha en que mediante diligencia inserta al folio 65 del presente expediente, la parte actora consignó dirección del domicilio del demandado habiendo sido exhortada por este Tribunal, siendo librados los recaudos de citación respectivos mediante auto de fecha 25/07/2006, no existiendo ninguna actuación de la parte actora hasta el 03/10/2007, cuando mediante diligencia inserta al folio 80 del presente expediente, la parte actora solicita se libre nuevamente la boleta de citación a objeto de practicar la misma, por lo que queda demostrado la falta de interés e impulso procesal de la parte actora para hacer efectiva la citación del demandado y ponerlo a derecho, garantizándole los preceptos constitucionales, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que transcurrió más de (01) año, sin que la parte actora haya demostrado impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio, por tal razón, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento. No hay condena en costas. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------ Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No. 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------------------------------
La Sria.
EXPEDIENTE Nº 14651
MIRdeE / asim
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