REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01



PARTE EXPOSITIVA



VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos FELIPE JOSE REYES KINSLER y MANNETH CONCEPCIÓN PAREDES DE REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-10.456.949 y V-11.467.990 respectivamente, domiciliados en Pueblo Llano, sector el Morro, casa s/n, Municipio Pueblo Llano, del Estado Mérida, y civilmente hábiles debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha tres (03) de Octubre del año 2006, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos y bienes, quedando decretada dicha separación de cuerpo, en fecha seis (06) de Noviembre del año 2006. Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de Junio del año 2008, que corre inserto al folio 14 del presente expediente, presentes los ciudadanos: FELIPE JOSE REYES KINSLER y MANNETH CONCEPCIÓN PAREDES DE REYES, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Junio del año 2008, se ordeno librar boleta a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, signada bajo el Nº 07. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: FELIPE JOSE REYES KINSLER y MANNETH CONCEPCIÓN PAREDES DE REYES, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el cuatro (04) de Mayo del año 2001, por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Quedando dicha separación decretada en fecha seis (06) de Noviembre del año 2006. Las partes declaran que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron ningún tipo de bien de fortuna, no teniendo en consecuencia nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------



PARTE DISPOSITIVA



Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: FELIPE JOSE REYES KINSLER y MANNETH CONCEPCIÓN PAREDES VILLAMIZAR, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día cuatro (04) de Mayo del año 2001, por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la niña será ejercida por la madre, ciudadana MANNETH CONCEPCIÓN PAREDES VILLAMIZAR, hasta que cumpla la mayoría de edad. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a continuar suministrando como lo ha hecho hasta ahora, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensual, cantidad esta que será entregada los días último de cada mes a la madre, o podrá ser depositada en una cuenta de ahorro que aperturare la madre en un banco de la ciudad de Mérida y será ajustada automática y proporcionalmente de acuerdo a los índices de inflación en un 10% determinados por el Banco Central de Venezuela. Así mismo entregará a la madre dos Bonos Especiales por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) en el mes de Septiembre y de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) en el mes de Diciembre de cada año, para los gastos escolares y gastos decembrinos de la niña, los cuales también serán ajustados anualmente en un 10% automática y proporcionalmente de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. Así mismo se establece que los gastos extraordinarios que requieran la niña por enfermedad, tales como intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos y cualquier otro, serán sufragados por ambos padres. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija el sentimiento de respeto y amor, con el propósito de evitarles en lo posible, que ésta separación de cuerpo no afecte las relaciones y sentimientos, tanto morales como espirituales, y que sus desarrollos psíquicos no se vean afectados en ninguna forma por esta situación conyugal. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este se establece abierto, el padre tiene derecho a visitar a su hija cuando lo estime conveniente; podrá sacarlas de paseo y compartir con ella las temporadas de vacaciones escolares y festividades decembrinas. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.

Zgr/15168