REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LINARDO JOSE PUENTES MARQUEZ y GLADYS VARELA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-10.109.299 y V-12.353.225 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE RODIL DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.469.747 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.904, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2000, se admitió y se le dio entrada a la presente solicitud por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando decretada dicha separación de cuerpo, por auto de fecha 11 de Agosto del 2000, se declina la competencia y se remite el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 25-01-2001, se recibió se le dio entrada y se avoca al conocimiento de la causa, se ordena librar boletas de notificación a las partes y a la Fiscal Novena. Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Junio del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio 20 y su vuelto del presente expediente, los ciudadanos: LINARDO JOSE PUENTES MARQUEZ y GLADYS VARELA RODRIGUEZ, identificados en auto, asistidos por la abogada en ejercicio MAYDE PUENTES DE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.027.463, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.160, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha once (11) de Junio del año dos mil ocho (2008), se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, signada bajo el Nº 42. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11) y nueve (09) años de edad, signadas con los Nºs 2589 y 32. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de Marzo de 1996, por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Las partes señalan que de la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna. Se mantiene el Régimen Familiar acordado en la solicitud de separación de cuerpo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LINARDO JOSE PUENTES MARQUEZ y GLADYS VARELA RODRIGUEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día veinte (20) de Marzo de 1996, por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 42. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de las niñas, OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de las niñas será ejercida por la madre, GLADYS VARELA RODRIGUEZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará para sus hijas la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) cancelado en cuotas semanales de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.25,00) en cuanto a los bonos especiales, acuerda la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) en el mes de septiembre como bono escolar y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) como bono navideño con un aumento anual del 15% de las cantidades acordadas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas de una manera abierta y amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores de descanso y aprendizaje escolar. En las épocas de vacaciones escolares, su disfrute podrá ser compartido entre uno y otro padre, dependiendo de oportunidades y disponibilidad. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Zgr/01660
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