REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01


PARTE EXPOSITIVA



VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ENIO JAVIER RAMIREZ RAMIREZ y BEATRIZ GONZALEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.086.553 y V-10.237.383 respectivamente, domiciliados el primero en el Conjunto Residencial Cardenal Quintero, torre 8, apartamento 4-4, de la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en nombre propio y representación por cuanto es abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.984, y la segunda domiciliada en la Urbanización los Lirios, calle las Flores, Nº G-09, de la ciudad de Barinas del Estado barinas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.788, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil; por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha quince (15) de Mayo del año 2007, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos y bienes, quedando decretada dicha separación de cuerpo y de bienes, en fecha dieciocho (18) de Junio del año 2007. Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio 23 y su vuelto del presente expediente, los ciudadanos: ENIO JAVIER RAMIREZ RAMIREZ y BEATRIZ GONZALEZ ROJAS, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha treinta (30) de Junio del año dos mil ocho (2008), se ordeno librar boleta a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 04. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRE, expedidas por la Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida signadas con los Nºs 496 y 344. TERCERO: Copias simples de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de Abril de 1991, por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes. Quedando dicha separación decretada en fecha dieciocho (18) de Junio del año 2007. En relación a los bienes, las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron varios bienes. PRIMERO: Un apartamento ubicado en el Municipio el Llano hoy Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Autónomo Libertador, el cual se encuentra en la Urbanización Cardenal Quintero, distinguido con el Nº 8-4-4, integrante del edificio o torre 8, segunda etapa del referido Conjunto Residencial, piso 4, y tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, oficios con batea, cocina, tres (03) dormitorios y dos (2) salas de baño, le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento señalado con el mismo número del apartamento y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con el apartamento Nº 8-4-3 y en parte con área común del núcleo central del mismo piso; SUR: Colinda con estacionamiento común de las diferentes etapas denominadas tipo B; ESTE: Colinda con la torre 9 y OESTE: Colinda con el apartamento 8-4-1 del mismo piso. Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, (hoy Registro Inmobiliario), de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 1996, bajo el número 38, tomo 35, protocolo primero, tercer trimestre. Valorado en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000). SEGUNDO: Un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: LAK99N; serial de carrocería: 8YPLP11E118A25805; SERIAL DEL MOTOR: 1A25805; MARCA: Ford; MODELO: Laser 1.8 Auto; AÑO: 2001; COLOR: Beige; CLASE: Automóvil; Tipo: Sedan; USO: Particular. Según consta en el Certificado de Registro de vehículo, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº 8YPLP11E118A25805-1-1, de fecha (10) de Septiembre del año 2001. TERCERO: Un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: VBK05T; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C928A15562; SERIAL DEL MOTOR: 2A15562; MARCA: Ford; MODELO: Fiesta; 1.6; AÑO: 2002; COLOR: Plata; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº 8YPBP01C928A15562-1-1, de fecha (06) de Noviembre del año 2001. CUARTO: Prestaciones Sociales de la cónyuge BEATRIZ GONZALEZ ROJAS. Adjudicación de los bienes. Al cónyuge ENIO JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, se le adjudica el 100% de los derechos y acciones que posee sobre los bienes especificados en los numerales PRIMERO y SEGUNDO, quien asume la cancelación total de la obligación contraída con el Banco del Sur, referida a la hipoteca que pesa sobre el apartamento descrito en el numeral 1ero. A la cónyuge BEATRIZ GONZALEZ ROJAS, le será adjudicado el 100% de los derechos y acciones del bien especificado en el numeral TERCERO. En cuanto a las Prestaciones sociales, que desde el inicio de el matrimonio civil, hasta la presente fecha y que obran a favor de la cónyuge BEATRIZ GONZALEZ ROJAS, con motivo de su profesión como periodista y como docente universitaria, le corresponde el 100%, en consecuencia le cedo el porcentaje respectivo, de las mismas, por lo que no quedo a reclamarle absolutamente nada ni por este, ni por otro concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ENIO JAVIER RAMIREZ RAMIREZ y BEATRIZ GONZALEZ ROJAS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día doce (12) de Abril de 1991, por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 04. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera PRIMERO: La Patria Potestad de los hijos, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de los hijos OMITIR NOMBRES, será ejercida por el padre, ciudadano ENIO JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, fijando su residencia en el Conjunto Residencial Cardenal Quintero, torre 8, apartamento 4-4, de la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a cancelar en forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.240,00), adicional a este monto la madre deberá pagar anualmente dos bonos especiales, durante los primeros cinco días de los meses de Agosto y Diciembre, para sufragar los gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente, el cual se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.800,00) para cada bono. Dichas cantidades de dinero deberán depositarlos en una cuenta de ahorro que suministrara el padre a la madre para tal fin. Por cuanto la madre BEATRIZ GONZALEZ ROJAS, es profesora universitaria, adscrita a la UNELLEZ, y por cuanto por tal oficio, goza de un seguro de hospitalización y cirugía, así como servicio médico que la ampara a ella y a sus hijos OMITIR NOMBRES, se compromete a mantenerlos inscritos en los seguros médicos, como beneficiarios únicos, hasta que los mismos alcancen la mayoría de edad. En relación con los pagos o gastos extras relacionados con los servicios médicos, odontológicos, medicinas, vacaciones, cursos especiales, vestidos y cualquier gasto extraordinario que sea necesario, no entran a formar parte de la obligación de manutención, y se acuerda que los mismos serán sufragados por mitad para ambos padres; así mismo se estipula que las cantidades arriba mencionadas serán ajustadas automáticamente en un 15% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto para la madre, la cual lo hará de manera responsable, es decir, que podrá visitarlos y compartir los fines de semana, o cada quince días, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares, las horas de descanso o de esparcimiento de los hijos, y sean los hijos los que convengan las visitas con su madre, y el lugar lo cual será respetado por el padre y en ningún momento obstaculizado. No obstante si por razones de estudio, recreación u otra actividad similar, requieren utilizar un día del fin de semana e incluso el fin de semana completo, y siempre que ellos así lo decidan, su madre previa comunicación, con sus hijos, respetara sus opiniones o decisiones al respecto. En cuanto a las vacaciones, de fin de año, la semana de navidad, carnaval, semana santa, se establece que serán los hijos quienes fijaran el tiempo que compartirán con su madre y con su padre y se rotaran sucesivamente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares, las horas de descanso o de esparcimiento de los hijos. Se conviene que cualquier variación del Régimen de Convivencia Familiar será de mutuo y previo acuerdo verbal entre las partes. QUINTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIATITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.


Zgr/16700