REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01.


PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos GERMAN JOSE ARTIGAS HIDROBO y CARIBAY ARIAS OLIVAR DE ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, ambos Licenciados en Estadística, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.050.224 y V-12.780.867 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio PIERO S. CONTRERAS MORALES y MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.778.329 y V-3.618.082 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 79.053 y 11.022 respectivamente, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha seis (06) de Junio del año dos mil siete (2007), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil siete (2007). Mediante diligencia de fecha primero (01) de Julio del año dos mil ocho (2008), que corre inserta a los folios 25, 26 y su vuelto del presente expediente, los ciudadanos: GERMAN JOSE ARTIGAS HIDROBO y CARIBAY ARIAS OLIVAR DE ARTIGAS, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha siete (07) de Julio del año dos mil ocho (2008), se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 40. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad, signadas bajo los Nºs 153 y 197. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día dieciséis (16) de Noviembre del año 2000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, (hoy Registro Civil) tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando los cónyuges, que de mutuo y común acuerdo decidieron solicitar la separación de cuerpos. Quedando dicha separación decretada en fecha en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2007. Manteniéndose el Régimen familiar establecido en el Escrito de solicitud de Separación de Cuerpo. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no existen bienes gananciales que liquidar, pues no existen gananciales en la unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: GERMAN JOSE ARTIGAS HIDROBO y CARIBAY ARIAS OLIVAR, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran el día dieciséis (16) de Noviembre del año 2000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, (hoy Registro Civil) tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 40. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de los niños será ejercida por la madre, CARIBAY ARIAS OLIVAR, en el lugar de la residencia o habitación donde esta la fije. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará para sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales para sus hijos, los cinco primeros días de cada mes, cantidad esta de dinero que será depositada en la cuenta de ahorros Nº 0105-0298-510298-10869-0 del Banco Mercantil que ha sido aperturada por la madre ciudadana CARIBAY ARIAS OLIVAR, a su nombre, la cual será destinada única y exclusivamente para los depósitos que haga el ciudadano GERMAN JOSE ARTIGAS HIDROBO, a favor de sus prenombrados hijos y quedando la madre de los niños autorizada para que haga los retiros periódicos de la obligación de manutención así como también ésta queda obligada a no hacer deposito alguno en esta cuenta de ahorro. Así mismo el padre se compromete a renovar anualmente la póliza de seguros de hospitalización y cirugías (HCM) a favor de sus hijos, y que le corresponde por ser funcionario del Instituto Nacional de Estadística, seguro éste donde el padre ya tiene inscritos a sus hijos. Igualmente queda obligado el padre a contribuir con la mitad de los gastos que en forma especial o extraordinaria pudiera en un momento dado surgir o presentárseles a los niños, hasta que estos cumplan la mayoría de edad, tales como: servicios médicos no cubiertos por el seguro, medicina, odontológicos, ropa, educación, intervenciones quirúrgicas no cubiertas por el seguro, inscripciones escolares y extra cátedras, útiles escolares y uniformes. En relación a la cuota especial o bono vacacional o decembrino para los meses de Junio y Diciembre respectivamente, debido a los gastos extraordinarios que por razones de estudio, vacaciones o decembrinos que se generan en estos meses a favor de los niños, el padre depositará una cuota especial extraordinaria por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) en los cinco primeros días de los meses de Junio y otra por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) en los cinco primeros días de Diciembre en la referida cuenta de ahorros bancaria. Se conviene un incremento automático del monto fijado como obligación de manutención, así como también el de cada una de las cuotas especiales o bonos, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor) del Área Metropolitana de Caracas, cada vez que se cumpla un año de haberse firmado la separación de cuerpo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convienen de mutuo acuerdo que el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos todos los fines de semana de la siguiente manera: día sábado y domingo de 8:00 a.m a 6:00 p.m debiendo el padre retirar a los niños de la casa de la madre y devolviéndolos en el mismo lugar a la hora indicada anteriormente. En cuanto a las vacaciones decembrinas, estas se cumplirán de la siguiente manera: 24 y 25 de diciembre los niños lo pasarán con la madre y el padre disfrutará el 31 y el 1 de enero ambas fechas inclusive, con la advertencia de que el padre tendrá a los hijos desde el 26 de diciembre hasta el 6 de enero ambas fechas inclusive. El día del padre los hijos lo pasaran con el padre y el día de la madre lo disfrutarán con la madre. Los días de cumpleaños de los niños los progenitores se pondrán de acuerdo de que manera cada uno de sus hijos celebrarán esta festividad familiar. Los días de Carnaval y Semana Santa los padres los gozarán en forma alterna y de común acuerdo previo. Las vacaciones escolares se regirán de la siguiente manera: 15 días para cada uno de los progenitores durante el mes de Agosto, comenzando el padre el día 1 de Agosto al 15 de Agosto ambas fechas inclusive del mismo año, con el entendido que estos periodos pueden alternarse a convenimiento de los padres. Igualmente hemos acordado, que los días que el padre ejerza el derecho de visita y desee llevarlos fuera del territorio del Estado Mérida, deberá participarle a la madre de los hijos por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación esta decisión. ASÍ SE DECIDE.----------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

Zgr/16860