REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MANUEL DA SILVA GOMES, portugués, residente, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.171.719 y ROSA JOSEFINA BLANCO de DA SILVA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.116.974, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BLANCA MARGARITA CÁRDENAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.406, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.081.206; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de junio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .---------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal, Acta Nº 62, Año 1995. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el Nº 748, correspondiente al año 1997. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes mencionados y de los hijos mayores de edad, los ciudadanos: DENICE YULEIDY, JESUS EDUARDO, ANDREINA ROSA, VICTOR MANUEL Y ENMANUEL JUNIOR DA SILVA BLANCO. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (27-09-1995) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon seis (06) hijos, que llevan por nombres: DENICE YULEIDY, JESUS EDUARDO, ANDREINA ROSA, VICTOR MANUEL, ENMANUEL JUNIOR y OMITIR NOMBRE, los cinco (05) primeros mayores de edad y la última de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento y copias simples de las cédulas de identidad, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vía Principal Vega de San Antonio, El Arenal, Quinta Mucutan, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que el día veinte (20) de septiembre del dos mil (2000) por razones que no vienen al caso especificar, decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación por lo que se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común, desde hace más de siete (07) años; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble, el cual será liquidado por ante el Tribunal competente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MANUEL DA SILVA GOMES y ROSA JOSEFINA BLANCO GALAVIS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintisiete de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (27-09-1995) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 62. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre, la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana ROSA JOSEFINA BLANCO GALAVIS. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano MANUEL DA SILVA GOMES, aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán aumentados en un quince por ciento (15%), y también cubrirá gastos de médico, medicinas y hospitalización cuando así lo requiera la niña. Así mismo contribuirá con dos (02) Bonos en los meses de Septiembre por concepto de educación y Diciembre para gastos decembrinos, por la cantidad estipulada de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), con el mismo aumento de la Obligación de Manutención, cantidades de dinero que le entregará personalmente a la madre de la niña por mensualidades adelantadas. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, establecieron un Régimen Abierto, es decir, que el padre podrá visitar a su hija, cuando lo crea conveniente. ASI SE DECIDE.--------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/19305.