REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 02.
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.-PARTES ACCIONANTES.- LEONARDO JOSE BARRIOS, MILAGROS LIZAIDA VILLEGAS DE BARRIOS, ANGELA MARIA AVENDAÑO COLMENARES, MIRIAM HERMISET MATTEY y BLANCA ELENA AZUAJE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.103.906, V.- 10.715.363, V.-5.639.629, V.-10.105.532, y V.-3.729.390 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Actuando con el carácter de Presidente, Secretario, Vocales 1, 2, y Directora de la Unidad Educativa Colegio General Rafael Urdaneta, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 10 de marzo del año 2004, bajo el Nº 5 Protocolo 1º tomo 31 cualidad que consta en el Documento Inscrito en el Registro principal del estado Mérida en fecha 23 de abril 2008 bajo el Nº 2, Tomo 2, Protocolo 1º copia del cual se acompaño. Presentaron ACCION DE PROTECCION
ABOGADOS ASISTENTE.- JESUS RAMON PEREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, Inpreabogado Nros. 32.369 y 10.882, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-8.020.737, y V.3.297.575, domiciliados en la ciudad de Mérida.-----------------------------------------
B.- PARTE REQUERIDA.- NEDDA CELINA LEDEZMA DIAZ.- venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 3.031. 597 domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida.--------
ABOGADOS ASISTENTES.- PABLO IZARRA y MARIA AUXILIADORA IZARRA, Inpreabogado Nros. 5.299 y 31.900, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V.-2.455.595 y V.- 8.022.905 del mismo domicilio.-------------------------------------------------
En fecha diez de junio del año 2008 presentaron escrito de Acción de Protección los ciudadanos LEONARDO JOSE BARRIOS, MILAGROS LIZAIDA VILLEGAS DE BARRIOS, ANGELA MARIA AVENDAÑO COLMENARES, MIRIAM HERMISET MATTEY y BLANCA ELENA AZUAJE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.103.906, V.- 10.715.369, V.-5.639.629, V.-10.105.532, y V.-3.729.390 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Actuando con el carácter de Presidente, Secretario, Vocales 1,2, y Directora de la Unidad Educativa Colegio General Rafael Urdaneta, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 10 de marzo del año 2004, bajo el Nº 5, Protocolo 1º tomo 31 cualidad que consta en el Documento Inscrito en el Registro Principal del estado Mérida en fecha 23 de abril 2008 bajo el Nº 2, Tomo 2, Protocolo 1º copia del cual se acompaño, debidamente asistidos por el abogado, JESUS RAMON PEREZ WULFF, Inpreabogado Nº 32.369 titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.020.737, domiciliado en la ciudad de Mérida; en contra de la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.031.1597 domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida. --
I I
De los hechos.- El escrito presentado por la Asociación Civil Sociedad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Colegio General Rafael Urdaneta, inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 16 de febrero del 2000 bajo el Nº 47 Protocolo 1º tomo 13, como máximo órgano con la finalidad de proteger los derechos difusos y colectivos, de los niños y adolescentes en el ejercicio de las atribuciones que le confiere los estatutos de la mencionada Unidad Educativa la cual es una Institución de carácter privado que funciona en esta ciudad de Mérida, en un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Ángeles III, situado en el sector la Pedregosa, en las adyacencias de la Avenida Los Próceres, propiedad que fue del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, titular de la Cédula de identidad Nº 3.115.498.-----------------------------------------------------------
Dicha Institución esta representada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.960.705 la cual tiene un contrato de arrendamiento con el ex propietario del inmueble donde funciona la Unidad Educativa, relación arrendaticia que culmina el 30 de junio del año en curso. Manifestando que por razones directamente relacionadas con la alta demanda inmobiliaria que existe en la región y la escasez de inmuebles que puedan albergar una institución educativa como la que nos ocupa, donde se imparte educación desde el primer nivel de educación básicas hasta el último del ciclo diversificado y tiene actualmente una matricula de trescientos ochenta y tres alumnos (383), entre niños niñas y adolescentes, que corren el riesgo de que la Unidad educativa se quede sin sede antes que culmine el año escolar, la cual funciona en el inmueble desde el mes de enero del año 2000, siendo el último contrato de arrendamiento de fecha 18 de agosto de 2004; (acompaño copia) cuya resolución fue demandada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador, Santos Marquina de la Circunscripción Judicial por la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ apoderada del ciudadano Douglas Enrique Pirela Olivares propietario del inmueble para la fecha en que se suscribió el contrato en el año dos mil y la última renovación en el año 2004.----------------------------------------------
En el juicio de resolución de contrato contenido en el expediente 5.959, las partes suscribieron en fecha 06 de abril del 2006, una transacción fijando como fecha para entrega del inmueble el día 30 de junio del año 2008, (acompaño copia de la transacción). En fecha 23 de enero del 2008, la mencionada Nedda Celina Ledezma Díaz, diciéndose apoderada del propietario del inmueble notifico a través de la Notaría Tercera de esta ciudad de Mérida a la representante legal de la Institución, que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado y debería desocupar el inmueble el 30 de junio del 2008, fecha para la cual no habrá culminado las actividades del año escolar 2007-2008 con la agravante que la misma apoderada del sedicente propietario notifico a la Zona Educativa de esta ciudad adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación la decisión de no continuar el arrendamiento y el organismo oficio a la institución educativa prohibiendo abrir pre-inscripciones de nuevos alumnos y le sugiere realizar las gestiones pertinentes para la culminación del año escolar y no señalar ningún cronograma de inscripciones para los alumnos regulares hasta que no se garantice una sede para el desarrollo de las actividades escolares.-----------------------------------------------------------------------------
Continua…. es de advertir que el ciudadano Douglas Enrique Pirela Olivares vendió el inmueble a la ciudadana Thaís Margarita Ledezma Díaz en fecha 21 de diciembre del 2005, como se desprende de la copia del documento de compraventa que se acompaño al escrito; con lo que se evidencia que ni Douglas Enrique Pirela Olivares ni Nedda Celina Ledezma Díaz, tienen cualidad ni interés para solicitar la desocupación pero, en todo caso se corre el riesgo de una medida judicial de desalojo, ante el convenio suscrito por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, para el que tampoco la presunta apoderada tenia cualidad para suscribirlo ni para intentarlo la acción judicial contra el inmueble que sirve de sede a la Unidad Educativa, a nombre del primero identificado, pues ya había dejado de ser propietario para el momento de la acción de resolución del contrato.-----------------------------------------------------------.
Continúan los accionantes como se explico el inmueble esta destinado al funcionamiento de un Instituto privado de educación básica y diversificada, cuyos alumnos en su totalidad son niños, niñas y adolescentes, quienes tienen el derecho constitucional irrenunciable de culminar el año escolar derecho que se encuentra en eminente peligro ante la posibilidad de una medida judicial que ordene el secuestro o desalojo. Tal peligro implica que de cerrarse el colegio en la oportunidad que pretende la arrendadora; advirtiendo que la Asociación Civil propietaria del inmueble gestiono la compra del inmueble sin ningún resultado, desconociendo hasta hace poco días que se había materializado la venta a un tercero, con lo que se violento el derecho preferencial para comprar previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No siendo posible la compra del inmueble, se adquirió un lote de terreno para construir una sede propia, encontrándose en estos momentos en la realización de planos y proyectos, que deben someterse a los permisos correspondientes ante la autoridad Municipal.-----------------
Por todo lo expuesto en nuestro precitado carácter de miembros de la Comunidad Educativa de la Sociedad de Padres y Representantes fundada en el año 2004, en defensa de los derechos difusos de los alumnos de la Unidad Educativa, venimos a su competente oficio para intentar la acción de protección a favor de los niños niñas u adolescentes que cursan estudios en la Unidad Educativa Colegio Militarizado General Rafael Urdaneta, para que se garantice la culminación del año escolar proseguir con el proceso de preinscripción para los alumnos de nuevo ingreso continuar normalmente las actividades escolares y el cronograma para los alumnos regulares hasta que la Asociación responsable de la Institución a sus representantes legales consigan o adquieran una nueva sede que permita el desarrollo de la actividades escolares todo de conformidad con los artículos 126, 177, parágrafo quinto, 276 278, 279, y 318 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. -------------------------------------------------------------
La presente acción de protección la intenta contra la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 3.031. 597 domiciliada en la ciudad de Mérida, en razón de ser la mencionada ciudadana la autora de los actos que atentan contra la estabilidad educativa pretendiéndose facultada por el poder conferido a ella por el ciudadano Douglas Enrique Pirela olivares, quien como se demostró, dejo de ser propietario del inmueble en el mes de diciembre del año 2005.---------------------------------------------------------.
Fundamentando la presente Acción de Protección en los siguientes artículos: 1 (protección integral del estado como objeto de la Ley), 4 (obligación indeclinable de estado de tomar medidas para asegúrale el disfrute pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescente) 4-A (principio de corresponsabilidad de la defensa de los derechos del estado familia y sociedad,) 7 (prioridad absoluta, de la garantías absoluto de los derechos). 8 y su Parágrafo segundo (intereses superiores de los derechos y garantías prevalencia de los derechos de los niños niñas y adolescentes en casos de conflictos con otros derechos legítimos) 10, 11, 12, (derechos y garantías de orden publico intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si e indivisibles ) 13 (ejercicio progresivo de los derechos) 53 (derecho a la educación) 54 (obligación de los padres representantes o responsables de garantizar la educación ) y 91 deber y derecho de denunciar amenazas y violaciones de los derechos y garantías ) y los artículos 78 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------------------------------------------------------
Indicando como medios probatorios: los documentos señalados con el escrito de la acción de protección. 2.- Oír el testimonio de los alumnos Johana Contreras, Stephany Olivares Álvarez, Liliana Torres, Rafael Ramírez, Ricardo Venegas y Hernán Ramírez titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 23.497.969, V.- 25.793.753, V.- 26.052.385, V.-25.806.476, V.- 24.196.026, V.-23.391.691 en su orden.--------------------------------------------------------
3.- Oir el testimonio de los representantes: Milagros Villegas, Clariza Rondon, Emil Álvarez, Nubia León, Lorena Trejo, Zulia Manrique, Luzbe Aguirre y Yaquelin Zérpa.----------------------------------------------
Así mismo solicitan al Tribunal que de conformidad con el artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente dicte medida preventiva de protección con la urgencia del caso para que se suspenda la ejecución de la transacción celebrada en el expediente 5.959 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la cual fue homologada y adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no obstante no tener la demandante cualidad de arrendadora para el momento de intentar la acción, ni para el momento de suscribir la transacción sorprendiendo al tribunal en su buena fe y a la propia parte demandada quien actuó sin conocimiento de la enajenación del inmueble, oficiando lo conducente al referido Tribunal.--------------
Admitida dicha solicitud, se notifico a la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico y a la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil acuerda librar boletas de notificación a las partes haciéndole saber que deben comparecer a una reunión conciliatoria para el día 17/06/08 a las nueve y treinta de la mañana y procurar el entendimiento amistoso. Con relación a las medidas innominadas solicitadas el Tribunal se abstiene de dictarlas por cuanto se hace necesario la búsqueda del equilibrio entre los derechos de los niños y adolescentes en relación con los otros intereses igualmente defendidos para lo cual solicito información al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial ----------------------------------------------------
Realizada la reunión conciliatoria en fecha 17/06/08 con asistencia de las partes involucradas en la presente Acción de Protección, la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público, la Defensora Pública de Protección. Aperturado el acto e impuestos del motivo de la comparecencia, por la ciudadana Juez; dándole el derecho de palabra al abogado asistente de los accionantes y al abogado asistente de la parte requerida donde cada uno expuso sus puntos de vista. Dejando constancia el tribunal que visto lo expuesto por el presidente de la Sociedad de Padres y Representantes de la Unidad Educativas no tenia conocimiento del problema legal que confronta la misma y de la transacción que había firmado la señora Mireya del Carmen Rivas Quintero en representación de la Unidad Educativa, en fecha 06 de abril del año 2006, donde se comprometía a no renovar el contrato de arrendamiento y hacer entrega del inmueble en fecha 30 de junio del año 2008. Igualmente la Juez pregunto si la anterior Sociedad de Padres y Representantes no les informo sobre lo concerniente a la sentencia, respondió que no. Igualmente se dejo constancia que para la fecha no se pretende ejecutar ninguna medida de desalojo y menos aun una medida de secuestro, que la intención aunque no se discute en este proceso es que el inmueble donde funciona la Unidad Educativas Colegio Militarizado General Rafael Urdaneta y en consecuencia sus representantes legales den cumplimiento a la transacción celebrada en fecha 06 de abril del año 2006 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. La Defensora de Protección del Niño y del Adolescente solicita que se le conceda una prorroga de un año a los fines de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes o en su defecto se le pida se sirva oficiar a la Zona Educativa a los fines de garantizar el derecho a la educación que tiene todo niño, niña y adolescente con el fin que se logre ingresar a diferentes instituciones. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita que 1.- Se celebre la audiencia oral de juicio, en vista de que no ha sido posible llegar aun acuerdo. 2.- Exhorta a los solicitantes consignar la matricula escolar de conformidad con el artículo 270 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Visto lo expuesto, el Tribunal acuerda continuar con el juicio previo la consignación de los recaudos solicitados, por lo que una vez conste en autos se fijara día y hora para la audiencia oral de juicio previa notificación de las partes. -----------------------------------------------
Consignado los recaudos solicitados se fijo el día catorce (14) de Julio del año dos mil ocho (2008), a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la Audiencia de la ACCION DE PROTECCION, signada con el expediente N° 19.265.-------------------
Siendo el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, la Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 323 de la LOPNNA, presentes los ciudadanos LEONARDO JOSE BARRIOS, MILAGROS LIZAIDA VILLEGAS DE BARRIOS, ANGELA MARIA AVENDAÑO DE RAMIREZ COLMENARES, MIRIAM HERMISET RAMIREZ MATTEY y BLANCA ELENA AZUAJE CARDENAS, Presidente, Secretaria, Vocal 1, Vocal 2 y Directora en su orden de la Asociación Civil Sociedad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Colegio General Rafael Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.103.906, 10.715.363, 5.639.629, 10.105.532 y 3.729.390, sus abogados asistentes JESUS RAMON PEREZ WULF y LEIX TERESA LOBO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.020.737 y V- 3.297.575, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.369 y 10.882; la requerida ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.031.597, asistida por los abogados PABLO IZARRA y MARIA AUXILIADORA IZARRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.455.595 y V.-8.022.905, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.299 y 31.900, la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, IVELISSE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.792.355, la Fiscala Novena de Protección del Niño y del Adolescente abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ. Se declara abierta la Audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al abogado asistente de la parte accionante JESUS PEREZ WULF, presento las pruebas documentales: 1.- lectura de los documentos de la acción, 2.-Acta constitutiva de la Asociación Civil Colegio Militarizado Rafael Urdaneta, 3.- Matricula escolar de los niños y adolescentes que cursan estudios, 4.-Contrato de arrendamiento del año 2000, 5.- Copia del contrato de arrendamiento renovado en el año 2004. 6.- Copia del expediente 5959 donde se llevo a cabo la transacción que se celebro entre las partes, Oficio que la Zona Educativa del Estado Mérida envió a la representante de la Unidad Educativa señora MIREYA RIVAS QUINTERO prohibiendo realizar inscripciones, cronograma de actividades con alumnos, hasta tener una nueva sede. 7.- Documento de venta del inmueble y 8.- La decisión del Tribunal Tercero del Municipio Libertador y Santos Marquina, aperturado incidencia de la cual presenta copia certificada. Agregadas las pruebas documentales presentadas por los accionantes, revisadas el Tribunal las valora de la siguiente manera: Los numerales 2,4,5,6,7 y 8, no fueron tachados ni impugnados por las partes y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 452 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente se aprecia en todo el merito probatorio que la ley le atribuye a tales instrumentos. El numeral 1 no se aprecia; el numeral 3 se aprecia su contenido por ser emitido por personal autorizado. 9.- Promovieron el testimonio de alumnos, los cuales no asistieron al acto oral por estar de vacaciones. Sin embargo, de conformidad con la solicitud del Ministerio Público se realizo un audiencia en fecha 15/07/08 donde acudieron 12 alumnos de la Institución de los diferentes grados y de conformidad con el artículo 80 ejusdem, se tomo su opinión acerca del problema que confronta la institución lo cual según el Equipo Multidisciplinario, la Defensa de Protección y la Fiscalía del Ministerio Público que estuvieron presente coincidieron en que los alumnos están centrados y conocen desde hace poco la situación de la Institución, acta inserta en el expediente a los folios 165 al 168. 10.-Promovió el testimonio de los representantes MILAGROS VILLEGAS, LORENA TREJO, JAQUELINE ZERPA y MIREYA RIVAS QUINTERO. -------------------.
El abogado asistente de la parte requerida PABLO IZARRA, solicito no dar valor y mérito al escrito que riela al folios 121 y 123 por no estar suscrita por persona alguna, y presento las pruebas documentales. En relación a lo solicitado por la parte requerida se observo que el mismo carece de firma, y así se dejo establecido. Ofreciendo que de acuerdo a la comunidad de la prueba hacen valer los documentos que fueron acompañados por la parte requirente, demandante o querellante, especialmente 1.- El documento de transacción entre la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DIAZ y las ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina en fecha 6 de abril de 2006, 2.- Consigno notificación que se le hizo a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS, en tres folios útiles, los cuales se aprecia en todo el merito probatorio que la ley le atribuye a esos instrumentos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 452 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. 3.- Consigno en 10 folios comunicaciones enviadas a distintos miembros de la Zona Educativa, donde se notificaba la obligación de entregar el inmueble. Documentos privados que no fueron ratificados por lo que el tribunal sólo le da el carácter de indicios de lo señalado en su contenido en relación con la causa que aquí se ventila.---------------------------------------------------------------------------------
Evacuada la prueba testifical de los ciudadanos: JAQUELINE DE JESUS ZERPA DIAZ, NELLY LORENA DE LAS MERCEDES TREJO MORETT, MILAGROS LIZAIDA VILLEGAS DE BARRIOS y MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 6.130.697, V.-10.713.983, V.-10.715.363, V.- 3.960.705, quienes juramentadas de manera legal y manifestar no tener impedimento para estar en el presente juicio; las tres primeras ser representantes de alumnos de la Unidad Educativa Rafael Urdaneta y la última la representante legal de misma. --------------------------------------------------------------------
Solicitando el abogado asistente de la querellada PABLO IZARRA el derecho de repreguntar a los testigos presentados por la parte querellante. --------------------------------------------------------------------------
Observando el tribunal de acuerdo al principio de la inmediación que las testigos presentadas en su carácter de representantes de alumnos regulares no tenían conocimiento oficial, es decir, no se realizo una asamblea de Padres y Representantes general con el quórum reglamentario para informarles la situación legal del inmueble donde funciona la Unidad Educativa General Rafael Urdaneta y así se pudo apreciar durante el interrogatorio como se evidencia de la repuesta en particular de la testigo JAQUELINE DE JESUS ZERPA DIAZ, a la pregunta ¿Diga al tribunal si usted conocía el problema entre la arrendadora y la arrendataria sobre el inmueble donde funciona el colegio?: respondió: Si yo desde el primer momento me entere de la problemática de la señora Mireya con el colegio ya que me he preocupado porque mi hija estudia ahí ¿Dígale al tribunal que diligencias hizo la señora MIREYA y se las contó a usted en esas conversaciones?: respondió: En una oportunidad le pregunte que como iba su caso, ella me contesto que iban por la parte del local, o sea que ella me estuvo comentando que ella no estaba preocupada porque ya los canales que la doctoras había realizado estaban a su favor por cuanto ella ya tenia 8 años alquilada en el local y la ley le establecía un tiempo estipulado para que ella pudiera desalojar dicho inmueble ¿Tuvo usted conocimiento de gestiones para la compra y venta del inmueble donde actualmente funciona la unidad educativa?: respondió: No yo en ningún momento no supe lo que la señora Mireya quería hacer si comprar el colegio o no lo quería comprar. Ella lo que me ha dicho que quiere el tiempo estipulado para ella adquirir una nueva sede y poder hacer entrega del inmueble que ella sabe que es alquilado. ¿Diga al tribunal que ventajas o beneficios le ofrece la unidad educativa tanto a usted como representante como a su hijo que es alumna?: respondió: las ventajas para mi son muchísimas, porque primero vivo lejos tengo a mi hija hace 3 años en ese colegio soy una persona que trabajo durante todo el día y la ventaja que me ofrece es que es turno completo tengo la tranquilidad que mi hija esta todo el día en el colegio hasta las 4 de la tarde y el horario que tiene el colegio me es satisfactorio por cuanto yo trabajo hasta las 4 o 5 de la tarde, come y esta muy bien cuidada. En la repregunta del abogado asistente de la requerida Pablo Izarra: ¿Diga la testigo si la señora MIREYA DEL CARMEN RIVAS le informo a usted una o mas veces que había asumido un compromiso de desocupar y entregar el inmueble donde funciona el instituto educativo al cual usted se ha referido?: respondió: Ella me lo informa porque yo en varias oportunidades se lo pregunte, y ella me respondía como iba su caso incluso a mi como representante me informo que ella posteriormente iba a hacer una reunión una asamblea general para manifestarle a los demás representantes como iba la situación del colegio 2.- ¿Diga la testigo si recuerda aproximadamente en que fecha le refirió la señora MIREYA DEL CARMEN RIVAS la problemática a la cual usted se ha referido?: respondió: Fecha con exactitud no le podría decir, porque cada vez que yo llevaba a mi hija a sus clases en la mañana y tenia oportunidad de conseguirla le preguntaba sobre el mismo tema, como fueron varias veces, no le podría decir fecha, fueron varias veces. Pregunta la Juez ¿Cuando la señora MIREYA como directora realizo la asamblea de padres y representantes para informar sobre la problemática del local que atravesaba el colegio estaba la actual sociedad de padres y representantes?: respondió: Si ellos estaban presentes en la reunión. Como se puede apreciar en el testimonio de la testigo no hubo una manifestación formal de la situación legal del local donde funciona la Unidad Educativa y así aprecia Tribunal el presente testimonio. Al interrogatorio de la ciudadana NELLY LORENA DE LAS MERCEDES TREJO MORETT. ¿Dígale al tribunal si usted conocía la problemática existente entre la señora MIREYA DEL CARMEN RIVAS y la arrendadora del inmueble?: respondió: El problema lo conocí a fondo desde hace unos meses para acá, cuando salio públicamente en prensa la notificación del desalojo por parte de los dueños del inmueble, también tenia conocimiento que desde hace 2 años los señores habían hecho una propuesta de venta y ella hace mejoras para el colegio, como arreglos en la cancha, en los laboratorios, la pintura de las instalaciones mejoras en los baños para los niños, alimentación y aparte de eso que ofrece para todas aquellas personas que trabajamos de 7 a 5 de la tarde muy flexible, y adicional a estos actividades complementarias. ¿Usted acaba de decir que se entero por la prensa del desalojo del inmueble quien suscribió el acuerdo? Respondió: La señora Nedda Ledezma. ¿Más o menos usted recuerda la fecha en que salio publicado el aviso?: Hace más o menos tres meses. ¿Usted ya la escribió para el año escolar 2008 y 2009 a su hija? Respondió: No estoy esperando la decisión del tribunal para hacer las gestiones necesarias. 7.- ¿Usted no cree que es muy tarde para buscar un cupo en el colegio o en otro colegio? Respondió: Teniendo conocimiento de la problemática del colegio no solamente yo sino otros representantes desde hace varios meses hicimos visitas a varios colegios de la ciudad, no encontrando cupo habiendo una demanda exagerada pienso yo, y en segundo lugar ninguna de las instituciones visitadas ofrece los beneficios de la Rafael Urdaneta. ¿Usted quiere agregar o decir algo mas?. Respondió: Creo que el derecho a la educación es sumamente importante es algo, creo descabellado creo que deberían tomar algo de conciencia que hay de 300 niños en la institución inscritos y que la gran demanda escolar existente en la ciudad no abarca la necesidad de estos niños y otras de las cosas que quisiera alegar el colegio ofrece actividades complementarias cosas que no ofrecen otros colegios, segundo el almuerzo lo que es la parte de la comida hoy día el tiempo es un premio. En la repregunta del abogado PABLO IZARRA,.- ¿Diga la testigo si la señora MIREYA DEL CARMEN RIVAS le informo a usted como representante que había asumido el compromiso y obligación de desocupar y entregar el inmueble donde estudia su hija, el día 30 de junio del corriente año?. Respondió: Fui notificada pero así mismo fui informada del problema que ya existía donde nos puso a mí y a los representantes de la situación del colegio en ese momento. Pregunta la Juez, ¿Señora Trejo, antes de leer el aviso de prensa donde se entero de la problemática real la directora del plantel realizo alguna asamblea de padres y representantes? Respondió: No. - ¿Fue informada Usted de un oficio de fecha 21 de abril del 2008 de la ciudadana ANGELA DE VAZQUEZ Directora de la Zona Educativa del Estado Mérida, donde se le ordenaba a la Directora de la Unidad Educativa General Rafael Urdaneta suspender el proceso de preinscripción de alumnos nuevos para el años escolar 2008-2009 y no señalar cronograma de inscripción para alumnos regulares hasta que no se le garantice una sede para el desarrollo de la actividad escolar?. Respondió: Efectivamente fui informada de que habían sido suspendidas las inscripción y preinscripciones hace tres meses o 4 meses fui informada desconociendo quien emitía el oficio y de que fecha pero si estuve al tanto de la situación de que se había pospuesto el proceso de inscripción, no suspendido. Ese conocimiento lo obtuvo usted en forma particular?: respondió: Junto con otro grupo de representantes, no hubo una asamblea para ese momento. Testimonio que igualmente deja sentado que la representante no fue informada de manera oficial de la situación de la institución y así se valora su testimonio. A la testigo MILAGROS LIZAIDA VILLEGAS DE BARRIOS, ¿Señora Milagros como miembro que es de la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio Rafael Urdaneta le consta la problemática que existe relacionada con el arrendamiento del inmueble donde funciona dicho colegio?: Respondió: Si me consta, si conozco la problemática que hay con el inmueble del colegio, hace 2 años se esta haciendo arreglos pero que presumiblemente iba a ser vendido a la señora Mireya fue en el primer trimestre del año que conocimos que no se le iba a vender solo los salones sin la cancha, y ella me informo de que ella de esa manera no lo iba a comprar, eso fue en enero, febrero, como en el mes de marzo, tuvo conocimiento de la problemática que había con el inmueble. ¿Diga Usted si estuvo presente en una asamblea celebrada en el colegio con la presencia de representante de la Zona Educativa para tratar sobre la prohibición emanada de dicho organismo para la inscripción de alumnos regulares y preinscripción de alumnos de nuevo ingreso?: Respondió. si estuve presente allí, estuvieron presentes los representantes de la Zona Educativa, y el Coordinador de Colegios Privados, ellos recurrieron por unas cartas que llegaron a la Zona donde se le informaba del desalojo del colegio a partir del 30 de junio o julio para verificar si todos los representantes teníamos conocimiento del problema del colegio, como respuesta recibimos el apoyo por una parte los mismos representantes de la Zona el consultor jurídico no se había acercado al tribunal a informarse sobre el caso antes de convocar a la reunión con los representantes, recibiendo como respuesta por parte de ellos, que estaban cumpliendo con el deber de informar o verificar si los representantes tenían el conocimiento del problema en respuesta de los representantes obtuvo el apoyo contundente al colegio para que ellos como Zona Educativa favoreciera apoyar al colegio, en relación a la protección del año escolar de los niños y adolescentes que estudian. ¿Diga Usted si en esa reunión hubo un reclamo de los representantes hacia la Zona Educativa por haber realizado la prohibición de la que antes se habló sin haberle otorgado previamente el derecho de defensa al colegio?. Respondió: Si los representantes le reclamaron a la Zona el porque lo que dije anteriormente el porque no se había acercado a los entes competentes antes de haber señalado al colegio que estaba incumpliendo con un procedimiento, también dejaron claro que no iban a permitir que la solución de que distribuir los niños en otros escuelas publicas en caso de que no se encontrara una solución ya en que el colegio aparte de la actividad académica que presta otras actividades que hacen relevancia en sus funciones y prestigioso en comparación de otros. Repreguntar a la parte requerida, ¿Diga la testigo si la señora MIREYA DEL CARMEN RIVAS antes de la celebración de la asamblea a la cual usted se ha referido le informo que había asumido el compromiso de desocupar y entregar el inmueble donde funciona el colegio?. Respondió: La información que obtuve por parte de la señora Mireya fue de que estaba en espera de una respuesta procesal jurídica ante una demanda que había metido a un Tribunal. ¿Diga la testigo si en la asamblea a que usted se ha referido fueron informados los asistentes a la misma por el Coordinador del Colegio privado de la Zona Educativa que no se autorizaba la inscripción por cuanto tenia conocimiento la Zona Educativa que debía entregar el inmueble el 30 de junio de este año?: Respondió: En un principio el coordinador expuso que no se podía abrir el proceso de inscripciones si el inmueble tenia el inconveniente de que estaba en discusión, pero al final de la reunión y después de tantas conversaciones entrecruzadas entre los presentes acordó que la señora Mireya debía de presentar a la Zona Educativa todo el expediente que ella tenía sobre el inmueble y que después de una resolución ella podía abrir el proceso de inscripción. ¿Diga la testigo si a Usted le consta que la señora Mireya del Carmen llevó el expediente al cual usted se ha referido a la Zona Educativa?: Respondió: Si me consta ya que mis conversaciones no es solo con la señora Mireya sino con la Doctora Lobo que es la doctora que tiene el caso del colegio ya que soy miembro de la Sociedad de Padres y Representantes y tengo que ser neutral. ¿Diga la testigo si Usted tiene conocimiento que la Zona Educativa haya autorizado o no la inscripción de alumnos para el año escolar 2008-2009?: Respondió: Si, de hecho le pidieron los permisos correspondientes para realizar la inscripciones y le dieron los formatos para cumplir con los requerimientos de la Zona. Pregunta la juez -¿Desde cuanto Usted forma parte de la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio?: respondió: Desde el 14 de enero del 2008. 2.- ¿Dice Usted que desde hace 2 años en el año escolar 2004-2005 tenia conocimiento de la venta del colegio y luego dice que en marzo del 2008 tuvo conocimiento de la problemática del arrendamiento del local?. Respondió: De la problemática era que el inmueble lo debía tener hasta el 31 de julio de 2008 que tenían un desalojo. ¿Es decir, que Usted como miembro de la Sociedad de Padres y Representantes de la Institución no tenia conocimiento de la entrega del local de la institución?: Respondió: Lo tuve en marzo nosotros no podíamos actuar como padres y representantes, tenia conocimiento que la señora Mireya de que nos estaban pidiendo el local, en principio que se lo iban a vender, que en principio no era completo, y sin la cancha no era productivo. 5.- ¿Tenia conocimiento la Sociedad Padres y Representantes a la cual Usted pertenece que la señora Mireya había firmado una transacción en fecha 4 de abril de dos mil seis donde se comprometía a entregar el inmueble donde funciona el colegio en fecha 30 de junio de 2008?. Respondió; si sabía. ¿Usted como miembro de la Sociedad de Padres y Representantes convocaron a una Asamblea de Representantes para informarle de esta situación?. Respondió: No la convocamos, debido a que esperábamos tener respaldos documentales para explicar al respeto de los representantes para dar una información veraz sobre el caso, simultáneamente estábamos registrando la nueva Sociedad de Padres y Representantes. ¿Cuando la Zona Educativa su representante se traslado a la institución con quien se reunió?: Respondió: Con todos los representantes, se presento el Coordinador de colegios privados y un representante de la Zona Educativa con todos los representantes un 75% por ciento de representantes del colegio presentes. ¿Se levantó un acta?: respondió: Quien debía haberla levantado fue la Zona Educativa. La presente testigo se aprecia como un testigo veraz para la convicción de la que aquí decide, por su carácter de miembro de la Sociedad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa General Rafael Urdaneta, con lo que queda demostrado del presente testimonio que la representante legal de la institución ciudadana Mireya del Carmen Rivas Quintero ni siquiera a la Junta Directiva de los representantes les había informado de la situación de la sede, tal como se aprecia de las respuestas al interrogatorio de la presente testigo y así se valora. ------------------------------------------------------------
En el testimonio presentado por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, representante del Colegio Unidad Educativa Rafael Urdaneta ¿Explique Usted al Tribunal cual es la problemática que existe en relación al contrato de arrendamiento del inmueble que sirve de sede al colegio Rafael Urdaneta?: respondió: El problema se nos presenta por que las sedes no son propias, llego ahí en el año 2000, con un contrato de alquiler pagando mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) actuales de alquiler, por un año renovable, luego se presenta la solicitud de entrega de la sede en el año 2004 cuando hicieron la primera notificación de entrega del inmueble, busco el servicio de los abogados y consiguen un convenimiento con la otra parte, eso fue el 6 de abril del año 2006, hasta la presente fecha porque así fue otorgado el lapso que me correspondía, mi problema ahora es que yo he solicitado por diferentes vías en conversaciones personales con la señora LEDDA LEDEZMA con la Dra. MARIA AUXILIADORA IZARRA, la prorroga de 2 años mientras yo construyo mi sede, ya que no se hizo en el tiempo establecido, porque siempre se mantuvieron negociaciones de venta, en una oportunidad me pidieron mil millones, en otros dos mil quinientos millones, y en el presente año se me ofreció en el mes de enero pero con una incógnita que no se me podía vender con la cancha porque ellos la necesitaban, por supuesto inmediatamente le dije que no, porque mi servicio era para una escuela desde que se inició, en el mes de febrero, llego la notificación con la notaría de que debía entregar el día 30 de junio, en vista de esto, yo espere hasta el mes de abril del presente año, y me mantuve en conversaciones con la señora NEDDA representante legal de ellos y converse en una oportunidad con la doctora Izarra, la respuesta fue totalmente negativa, solicito nuevamente los servicios de los abogados del colegio y les entrego toda la situación legal del colegio donde ellos ha podido descubrir otras cosas que yo desconocía de ellas, por no ser abogado o por no preocuparme en nada, es todo.- ¿Diga Usted si en la oportunidad en que se suscribió la transacción que se firmó con el abogado MIGUEL CARDENAS entonces apoderado del señor DUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, sabía usted que el señor PIRELA ya había vendido el inmueble?: respondió: No, nunca fui notificada de eso. ¿ Diga la testigo si después de la fecha en que suscribió la transacción se le notifico a usted que el inmueble donde funciona el colegio había sido vendido a THAIS MARGARITA LEDEZMA?. Respondió: No, nunca fui notificada hasta la fecha no he sido notificada, eso lo descubrieron mis abogados. ¿ Diga Usted si en algún momento se le informo que la señora NEDDA LEDEZMA representara al nuevo propietario?. Respondió: No, nunca fui notificada de nada, por eso es que hasta el mes de abril yo mantengo conversaciones personales con la señora NEDDA a ver si solucionábamos el problema, luego ella me entrego el teléfono y el nombre del abogado a la cual yo llame inmediatamente pero nunca fui informada de nada no pude llegar a ningún arreglo, por eso recurro de nuevo a mis abogados donde ellos descubren todo lo que había ocurrido allí. ¿ Diga Usted si la Zona Educativa antes de enviarle el oficio donde prohíben las inscripciones y preinscripciones del colegio le exigió que planteara la problemática existente con el contrato de arrendamiento del inmueble?: respondió: No, nunca, ellos se dirigen a mi el 26 de abril del 2008, bajo el oficio que anexamos al expediente ya que la otra parte había oficiado a todos los organismos para que no me tramitaran ningún permiso, ni me recibieran ningún oficio haciendo valer su experiencia en el ramo en la educación, no teniendo el colegio ningún otro problema ante el Ministerio de Educación o ante la Comunidad Educativa, ya que siempre hemos actuado a favor de los niños porque por eso estoy ahí en el Ministerio de Educación, ya que por amor a ellos, nace Rafael Urdaneta con una matricula de 104 niños en esa oportunidad en el que se encontraba uno de mis hijos, no por ser mercader de la educación venezolana. A la repreguntar al doctor Pablo Izarra, quien manifiesta vista la exposición hecha por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO pido al tribunal que la desestime no le de valor probatorio alguno ni siquiera como presunción por cuando de su dicho trata de plantear ante este tribunal un presunto problema que existió entre adultos, escapándose el objeto o competencia de este tribunal, ¿Diga la exponente si es cierto que su apoderado judicial JESUS RAMON PEREZ en su representación y con plena facultad para ello celebró una transacción en fecha 6 de abril de 2006 con ocasión a la acción intentada la cual consta en el expediente Nº 5959, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial?: Respondió: Si bajo mi autorización lo hizo. ¿Diga la exponente si Usted tiene conocimiento pleno de las dos obligaciones que asumió en dicha Transacción?: Respondió: si tengo conocimiento pleno, con una cumplí cabalmente con el aumento como se convino, y con la segunda, que es la entrega el 30 de junio de 2008, no cumplí no por desobedecer al Tribunal sino porque siempre mantuve las conversaciones para la compra del inmueble. Pregunta la Juez a la señora MIREYA RIVAS ¿Del recuento que realizo manifestó que el problema de la entrega el inmueble se remonta al año 2004 y que es en el año 2006 exactamente en el mes de abril cuando usted asesorada por sus abogados, los mismos de ahora, firmó una transacción donde se comprometía a entregar el inmueble el 30-06-08, es decir, se le dieron 2 años y 3 meses para la entrega del inmueble que previsiones tomo usted al respecto?: respondió: primero yo le voy a explicar que no cumplo porque siempre tuve la esperanza que me iban a vender y hasta enero se hablo de eso, yo compre un terreno en Zumba para construir la sede propia del colegio por eso era que pedía un tiempo nada mas para construir mi sede y que yo me voy. ¿Por qué, Usted, conociendo su compromiso legal no convocó al finalizar el años escolar 2006-2007, 2007-2008, a una Asamblea general de padres y representantes haciéndole saber su compromiso y ellos tomaran las previsiones en relación al cupo de su representado?: Respondió: Porque yo mantuve la esperanza de que me iban a vender la sede por las conversaciones y los papás saben que eso es alquilado, y cuando fue construida se hizo con cuotas especiales de los papás, para un colegio, por eso mantenía la esperanza de que se me vendiese, y los papás sin no todos la mayoría sabían del problema del colegio porque hace dos años yo construí para el mismo unas mejoras por 16 millones de bolívares y no les pedí a los propietarios ni un bolívar por la esperanza de que me iban a vender. ¿Usted dice que la mayoría de los representantes conocían del problema conocían del compromiso por Usted adquirido de entregar el inmueble el 30 de junio de 2008, objeta la abogada de la parte solicitante, LEIX TERESA LOBO, al folio 2 se hace alusión a que en fecha se lee…concluido. Es todo. La abogada LEIX TERESA LOBO el hecho de que ella sea representante del colegio no la inhabilita como testigo, estando en protección no tiene la misma rudeza del juicio ordinario, cuando el impugnante repregunta el testigo esta convalidando sus dichos. Testimonio que la juzgadora considera veraz y traen a la convicción que la mencionada representante legal de la Institución no informo a los representantes de la situación legal de el inmueble arrendado donde funciona la Unidad Educativa General Rafael Urdaneta para que los representantes tomaran las previsiones necesarias para garantizar la escolaridad a sus representados no obstante haber firmado una transacción y recibir una comunicación del órgano rector donde se le señalaban las instrucciones para la culminación y el inicio del año escolar 2007-2008 tal como lo manifestó en el acto oral y así se deja establecido.
I I I
En este estado y estando el Tribunal de Protección dentro de la oportunidad legal para decidir paso hacerlo y para ello observa:------
PRIMERO.- El artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la acción de Protección como un recurso judicial contra hechos, actos, u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños y adolescentes lo que constituye un interés típico, especialmente reconocido por el ordenamiento jurídico, cuya postulación ante la autoridad jurisdiccional esta sostenida sobre la idea de la tutela de los intereses difusos el cual se identifica por corresponder los sujetos a un grupo de niños y adolescentes indeterminados.-----------------------
Se trata de una acción autónoma que contempla la novísima Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; como un mecanismo para resguardar los derechos colectivos y de interés difuso, es decir, cuando se pretenda la protección de los intereses jurídicos que van más allá del simple interés subjetivo de los niños y adolescente, pues se trata del reconocimiento de un interés jurídico para garantizar la tutela a los derechos colectivos o difusos a quien, no estando perjudicado en forma directa, hace uso de la legitimación que le da la Ley para garantizar la tutela a los derechos colectivo o difusos de los niños y adolescente los cuales no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales ya que estos persiguen la satisfacción individual en tanto que aquellos, buscan el bien común; la cual solo puede ser intentada según lo establece la Ley in comento por los legitimados para ejercerla y así evitar el abuso de su ejercicio. Artículo 278 Ejusdem.-------------------------------
En cuanto al segundo requisito, referente a los legitimados establece el 278 en el literal d “Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción judicial”. Con respecto a este requisito, se evidencia del documento que conlleva el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Militarizado General Rafael Urdaneta, que dicha institución fue constituida desde hace más de siete años y de su contenido se desprende que su principal objeto es impartir instrucción educativa de acuerdo a los programas y linimientos establecidos por el Ministerio Popular para la Educación con lo que se da cumplimiento al segundo requisito es decir la legitimación para actuar. --------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Establece el legislador que el procedimiento para la tramitación de la Acción de Protección cuyo objeto esencial es la protección de los intereses colectivos y difusos de los niños y adolescente es el procedimiento judicial de protección, por lo que la sentencia que recaiga no tendrá un contenido patrimonial, por el contrario el dictamen judicial tendrá como finalidad imponer solo obligaciones de hacer o no hacer. Por lo que la sentenciadora esta en la obligación de analizar el escrito libelar y los planteamientos esgrimidos por las partes requeridas, con un criterio de objetividad y propio del Juez de Protección, quién por mandato legal esta obligado a proteger a los niños y adolescentes, basándose en los principios del nuevo paradigma de la protección integral, destacando entre ellos la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente compromiso que adquirió el Estado Venezolano al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño.-------------------------------------------------------------------------------
I V
Ahora bien aprecia esta sentenciadora que la presente Acción de Protección fue propuesta por los miembros de la Sociedad de Padre y Representantes de la Unidad Educativa General Rafael Urdaneta y tiene como finalidad que a través de la correspondiente acción se impida el cumplimiento de una transacción firmada por la las partes arrendadora y arrendatario para ponerle fin a un juicio por resolución de contrato de arrendamiento y homologada por el Tribunal tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina y por ende, la cesación de sus actividades ya que presumen se solicitara la ejecución y se ordene un desalojo del inmueble que ocupa dicha institución, situado en el Conjunto Residencial Los Ángeles III, sector la Pedregosa, en las adyacencias de la Avenida Los Próceres.------------------------------------------------------------------------
Aparece en todos los autos, actas y documentos aportados que, ciertamente se llevo a cabo una transacción donde ambas partes se comprometían y que se debía materializar con la entrega del inmueble tantas veces señalado lo que implica el cese de las actividades de la Unidad Educativa accionante, lo cual redundaría en perjuicio de los niños, niñas y adolescente que integran la población estudiantil de la institución, que daría origen a un entrabamiento u obstaculización de un proceso de interés colectivo, como es la educación, que junto con otros servicios públicos como es el servicio de la salud, por ejemplo, apuntan a la consecución de los fines del estado.----------------------------------------------------------------
En este sentido, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 102 el derecho a la educación como un derecho humano y un deber social fundamental del Estado, la define como un servicio publico, razones por las cuales no puede ser suspendida por la sola voluntad de los individuos que interviene en ella, ni perturbado por personas o instituciones alguna, el cual esta en sintonía con el artículo 78 ejusdem, donde se reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos se le asegura su protección integral, con prioridad absoluta y atendiendo a su interés superior, interés que en el caso concreto esta relacionado con la condición de persona en desarrollo quienes se le debe educar y formar moral y académicamente para que se incorpore a la ciudadanía activa y para ser un ciudadano útil y productivo. El Estado con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos en la Constitución y las leyes.
Cabe destacar que en efecto, de los hechos descritos y que aparecen demostrados en los autos pone de manifiesto que la Unidad Educativa, Rafael Urdaneta, colegio privado coadyuva en la prestación de un servicio público indeclinable y de máximo interés social, como es el de la educación, en jurisdicción del Municipio Libertador en beneficio de un sector de la población del referido municipio y que son los niños y adolescentes destinatarios de ese servicio público; y que es un hecho que no escapa del conocimiento de esta jugadora que la creación y puesta en funcionamientos de las instituciones educativas, bien por iniciativa del estado, bien por iniciativa de los particulares, contribuyen a la mejor calidad de vida de los habitantes del municipio al cual pertenecen. -----------------------
En tal virtud y dada la naturaleza del derecho cuya protección se invoca, esto es, un derecho eminentemente humano, como es el derecho a la educación, ciertamente debe tratarse tal derecho con preferencia al derecho de propiedad a nombre de quien actúa la querellada, el cual sin ser desconocido, debido a su consagración constitucional, sin embargo, en la escala de jerarquías o valoración de los derechos y garantías constitucionales, ocupa un escalafón inferior al que corresponde a los derechos humanos y por tal razón debe ceder paso a la eficacia y vigencia de éstos, sin perjuicio, de su conocimiento. En efecto tal como lo tiene decidido nuestro Máximo Tribunal Constitucional, ante una situación como la de autos, en la cual contrastan dos derechos constitucionales, se deberá arbitrar los mecanismos necesarios para prevalezcan en su ejecución y eficacia el que tenga mayor relevancia o jerarquía, sin desconocer la validez y eficacia del otro ubicado en un nivel inferior en la escala de valores o jerarquías en tales derechos.------------------
En este sentido ha dejado sentado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2935 de fecha 13/12/04 caso (Antonio Brando y otros, contra Clínicas Vista Alegre, C.A) vid. Oscar R Pierre Tapia, Tomo II 2004, págs. 726 y siguientes.----------------------------------------------------
“En un estado social de derecho y de justicia, signado por la responsabilidad social, que corresponde no sólo a la sociedad civil (Art. 326 Constitucional), sino a la iniciativa privada conjuntamente con el Estado (Art. 299 ejusdem ) o al Poder Ciudadano (Art.274 de la Constitución), o a la sociedad en la promoción del proceso de educación ciudadana, los que colaboran con el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del estado para con su ciudadanos (derechos a la salud, educación, vivienda etc.) deben ser protegidos por el Estado, a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa.------------------------
De allí, que los co prestadores o colaboradores con las prestaciones generales que debe el Estado, deben gozar de una especie de beneficio de competencia (Artículos 1.950, 1.951 del Código Civil), a favor del bien común, con el fin de que no desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo, establecimientos educacionales, sitios de prestación de salud etc.-----------------------------------------------
En estos casos, corresponde al Juez armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares, y sus medidas podrían destinarse a que no se cierre, con motivos de una medida preventiva o ejecutiva, un centro que coadyuva con las obligaciones del Estado a favor de la población en general……….---------------------
Sentencia parcialmente trascrita que acoge plenamente la que aquí decide, pues evidentemente es aplicable al caso en especie.----------
Dada la preeminencia de los derechos de interés publico o colectivos frente a los de carácter privado, sin desconocer la vigencia de estos últimos que, como el derecho de propiedad también gozan de protección del Estado, de allí que, si bien es cierto que se debe garantizar el derecho a la educación, mediante la acción de protección solicitada, no es menos cierto que no debe desconocerse el derecho de propiedad que ostenta la propietaria del inmueble donde funciona la Unidad Educativa General Rafael Urdaneta y a esto fines considera esta juzgadora apropiado la formula indicada por la Sala Constitucional en el sentido de que el Juez de la causa debe armonizar el bien común con los intereses particulares que activen los mecanismos y los plazos racionales que aseguren el cumplimiento de la transacción celebrada entre las partes en cuestión, de tal suerte que el proceso o actividad educativa que se cumple en el inmueble sobre la que versa la misma, no se vea abruptamente interrumpido por la ejecución de la sentencia y se permita igualmente a la Unidad Educativa Rafael Urdaneta la mudanza de sus instalaciones a otra sede, dentro de un plazo racionalmente establecido y en caso que no llegase a un acuerdo dentro del lapso racional que el Tribunal de Protección establecerá tomando en consideración las fechas de inicio y terminación del año escolar, para no interrumpir la actividad o funcionamiento de la institución y al cual deberán acogerse las partes de la señalada transacción con la presente Acción de Protección. ---------------------------------------------------------------------------
Por su parte el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente contempla “el interés superior del niño” como un principio de interpretación y aplicación, el cual es de obligatorio cumplimiento en las tomas de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescente. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.---------------------------------------------------------------------------
El interés superior del niño como concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja en forma integral al niño. Por ello esta previsto en la ley especial por lo que viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y proseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que va más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Y en el comentado artículo 8 ejusdem, en el Parágrafo Segundo establece: “En Aplicación del Interés Superior del Niño, cuando existan conflictos entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecen los primeros”.-------------------------------------------
Siendo la aplicación de concepto jurídico indeterminado un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, es por tanto, una aplicación de ley. En caso como el presente el Interés Superior del Niño independientemente de su evidente y legítimo carácter tutitvo hacia los niños, niñas y adolescentes no puede ser utilizado para escudarse y configurarse en auténticos supuestos para escudarse en el cumplimiento contrarios a la ley. -----------------------------------------------------------------.
En consecuencia, la presente acción protección prospera bajo los parámetros antes establecidos, de lo cual se notificara al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente ACCION DE PROTECCIÓN incoada por los ciudadanos LEONARDO JOSE BARRIOS, MILAGROS LIZAIDA VILLEGAS DE BARRIOS, ANGELA MARIA AVENDAÑO COLMENARES, MIRIAM HERMISET MATTEY y BLANCA ELENA AZUAJE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.103.906, V.- 10.715.363, V.-5.639.629, V.-10.105.532, y V.-3.729.390 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. actuando con el carácter de Presidente, Secretario, Vocales 1, 2, y Directora de la Unidad Educativa Colegio General Rafael Urdaneta, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 10 de marzo del año 2004, bajo el Nº 5 Protocolo 1º tomo 31 cualidad que consta en el Documento Inscrito en el Registro principal del estado Mérida en fecha 23 de abril 2008 bajo el Nº 2, Tomo 2, Protocolo 1º, contra la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 3.031.1597 domiciliada en la ciudad de Mérida, a los fines de asegurar la vigencia y eficacia del derecho deber constitucional a la educación se establece un plazo de un año contado a partir de la publicación de la presente decisión a favor de la Unidad Educativa General Rafael Urdaneta, a objeto de que esa institución pueda continuar prestando el servicio público de educación durante el año escolar 2008-2009 y se permita a la Unidad Educativa Rafael Urdaneta la mudanza de sus instalaciones a otra sede.---------------------------------------------------------
Se ordena que la Sociedad de Padres y Representantes integrada por los aquí accionantes, celebren una asamblea de padres y representantes con el quórum reglamentario antes del inicio del proceso de regulación de inscripción de los alumnos regulares de la institución, como para los nuevos ingresos para el año escolar 2008-2009 participándoles de la decisión y del plazo establecido para que ellos tomen las previsiones necesarias para el año escolar 2009 -2010. Se exhorta a la parte a consignar la respectiva acta por ante este Tribunal.------------------------------------------------------------------
La anterior sentencia quedará firme una vez transcurrido tres (3) días de despacho siguientes al día de hoy.----------------------------------
Dada la naturaleza de la presente acción de protección, no hay especial condenatoria en costas.-----------------------------------------------
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.------------------------------------------------
Dada, Firmada y Sellada, Refrendada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.---------------------------------------
LA JUEZ TITULAR Nº 2
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ.
En la misma fecha sé público la anterior sentencia siendo las 3:00 P.M.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ
Exp. 19265 Acción de Protección.
GYJ.
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