REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos HADA JOSEFINA RAMÍREZ GUERRERO y FERNANDO RAMON BARRIOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-641.290 y V-2.036.433 respectivamente, Licenciada en Educación y Licenciado en Enfermería en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, la primera en la Avenida Andrés Bello, Jardines de Alto Chama, Jardin 3, casa Nº 42, alto Chama y el segundo domiciliado en la calle 21 entre Avenidas 22 y 23, casa Nº 22-15, Barquisimeto Estado Lara, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BETTY CUEVAS DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.203.032 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.781 de este mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de Junio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, acta Nº 576. SEGUNDO: Copias Certificadas y simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, los dos primeros mayores de edad y el último de dieciséis (16) años de edad, expedidas por el Prefecto Civil del Municipio el Llano Distrito Libertador del Estado Mérida, por el Registrador Principal del Estado Mérida y por el Prefecto civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 508, 795 y 29. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos HADA JOSEFINA RAMÍREZ GUERRERO y FERNANDO RAMON BARRIOS HERNANDEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Catedral, Estado Lara, en fecha veinticinco (25) de Agosto del año 1978, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello, Jardines de alto Chama, jardín 3, casa Nº 42, Alto Chama, Municipio Libertador del Estado Mérida. Las partes señalan que por razones que no vienen al caso señalar se separaron voluntariamente el primero (01) de febrero del año 2000, haciendo desde esa fecha vida independiente el uno del otro; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes inmuebles, muebles ni enseres propios del hogar por tanto no tienen nada que partir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos HADA JOSEFINA RAMÍREZ GUERRERO y FERNANDO RAMON BARRIOS HERNANDEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Catedral, Estado Lara, en fecha veinticinco (25) de Agosto del año 1978, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 576. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del prenombrado adolescente será ejercida por la madre HADA JOSEFINA RAMÍREZ GUERRERO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cumplir con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre fija dos bonos especiales por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales para cada uno, cantidades estas que serán depositadas en la cuenta bancaria que será abierta a los efectos, a nombre del adolescente, autorizando a su mamá para realizar los retiros, siendo la cuenta y las planillas de deposito los comprobantes de los pagos realizados en cumplimiento de la obligación. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en el lugar que el resida, las veces que lo considere pertinente, sin interferir con las horas de descanso, estudio y actividades recreativas del adolescente, así mismo lo lleve a compartir y a pernotar con él cuando lo crea conveniente y/o el adolescente lo requiera así y lo acepte. Igualmente se acuerda que, cuando el adolescente salga del lugar de residencia con cualquiera de ellos, se comunicara con el otro, bien con el papá o bien con la mamá, según sea con el que se encuentre, a fin de tener noticias de cómo está y donde se encuentra el adolescente. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/19306