REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho.

198º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ RANGEL PARRA y MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO MARQUEZ, venezolanos, solteros, Comerciante y Estudiante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.008.498 y V-16.443.413, respectivamente, residenciados, el primero en Campo Claro, Urbanización Las Trinitarias, Edificio B, Planta Baja, Apto. 04, Mérida, Estado Mérida y la segunda en el Sector Santa Elena, calle 2, casa S/N, frente a la Plaza Miranda, Mérida, Estado Mérida, en su condición de padres de la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representado por las Abogadas YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su carácter de Fiscal Novena y Auxiliar, mediante Acta Nº 210 de fecha veinte (20) de mayo del dos mil ocho; quienes conciliaron en relación a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar de la referida niña, en los siguientes términos: El padre ciudadano ANTONIO JOSÉ RANGEL PARRA, retirará a su hija de su lugar de residencia los días sábados a las 3:00 p.m. y la retornará al mismo lugar el domingo a las 7:00 p.m., con respecto a las vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnaval la compartirán de manera alterna e igualitaria cada padre con la niña. Presente la madre de la niña quien manifestó estar de acuerdo con lo establecido en el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija.----------Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ANTONIO JOSÉ RANGEL PARRA y MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO MARQUEZ, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 19410 de Homologación Régimen de Convivencia Familiar. CÚMPLASE.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

Dms/19410.