REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho.
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: LINDOLFO ARGENIS CARRERO MARQUEZ y FELIDA MANCILLA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, solteros, Agricultor y de Oficios del Hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.316.507 y V-14.771.126, respectivamente, residenciados, el primero en El Molino, Canaguá, casa s/n, sector la “Y”, al lado de la Bodega, Estado Mérida y la segunda en la Av. 2 Lora, vereda La Vega, casa Nº 2, Mérida, Estado Mérida, en su condición de padre de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representado por las Abogadas YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su carácter de Fiscal Novena y Auxiliar, mediante Acta Nº 202 de fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil ocho; quienes conciliaron en relación a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de la referida niña en los siguientes términos: El padre ciudadano LINDOLFO ARGENIS CARRERO MARQUEZ, ofrece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100,00) mensuales, que pagará a la madre de su hija los días 30 de cada mes o en los dos días siguientes, previo acuse de recibo. En navidad ofrece la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250,00) que pagará el 20 de diciembre de cada año. El 50% de gastos médicos y de medicinas también serán cubierto por el padre y el otro cincuenta por ciento (50%) por la madre. Presente la madre de la referida niña, quien manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija.--------
Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: LINDOLFO ARGENIS CARRERO MARQUEZ y FELIDA MANCILLA PAREDES, plenamente identificados en autos, en beneficio de niña: OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 19416 de Homologación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales CÚMPLASE.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Dms/19416.