REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho.

198º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: GENARO MANUEL VASQUEZ ANGULO e ITALINA PEREIRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, Comerciante y de Oficios del Hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.516.237 y V-18.123.534, respectivamente, residenciados, el primero, en Zumba, calle La Florida, Nº 36, Ejido, Estado Mérida y la segunda en La Avenida Andrés Bello, Parque Albarregas, casa Nº 14, Mérida, Estado Mérida, en su condición de padres del niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representado por las Abogadas YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su carácter de Fiscal Novena y Auxiliar, mediante Acta Nº 179 de fecha siete (07) de mayo del dos mil ocho; quienes conciliaron en relación a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar del referido niño, en los siguientes términos: El padre ciudadano GENARO MANUEL VASQUEZ ANGULO, buscará todos los domingos a su hijo a las 4:00 p.m. y lo retornará a las 6:00 p.m. y una vez a la semana lo llamará por teléfono, llamada que hará de modo fijo el día del cumpleaños del niño, en semana santa compartirá con el niño desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., en navidad compartirá con su hijo el día 25 de diciembre en horas de la tarde. Presente la madre del niño, quien manifestó estar de acuerdo con lo establecido en el régimen de Convivencia Familiar.-------------------------------------------------------------------Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño: OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: GENARO MANUEL VASQUEZ ANGULO e ITALINA PEREIRA MARQUEZ, plenamente identificados en autos, en beneficio del niño: OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 19431 de Homologación Régimen de Convivencia Familiar. CÚMPLASE.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

Dms/19431.