REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01. Mérida, veintitrés (23) de Julio del año dos mil ocho.
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: LEISY JOSEFINA CASTILLO SALCEDO y JOSE ELIESER ALARCON VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-17.130.131 y V-19.144.833, domiciliados la primera en la Avenida Principal Chorros de Milla, casa Nº 10-48, Mérida, Estado Mérida y el segundo en la Avenida los Próceres, sector la Milagrosa, calle principal, vereda 2, casa Nº 0-9, Estado Mérida en su condición de padres y Representantes Legales de la niña: OMITIR NOMBRE, de un (01) año y siete meses de edad, por ante la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Mérida mediante expediente interno Nº 01-427-08; quienes conciliaron en relación a la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la prenombrada niña, convienen voluntariamente en establecer la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.360,00) mensuales. Dicha cantidad de dinero será depositada por el padre en forma quincenal y adelantada es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.180,00) quincenalmente; los días cinco (5) y quince (15) de cada mes; comprometiéndose el padre a realizar los depósitos correspondientes en forma adelantada, puntual y oportunamente. Dicha cantidad, será depositada por el padre en una cuenta de ahorros que se compromete a aperturar la madre ciudadana LEISY JOSEFINA CASTILLO SALCEDO, a su nombre. Así mismo, se establece y fija un bono especial adicional para el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.360,00) una vez al año; el cual será depositado por el padre en la cuenta que se apertura para el cumplimiento de la obligación de manutención, del quince (15) al veinte (20) del mes de diciembre de cada año. Igualmente las partes acuerdan voluntariamente, que las cantidades fijadas como obligación de manutención y bonos especiales adicionales serán aumentadas anualmente, en forma automática y proporcional, en un 15% una vez al año. En relación con los gastos extraordinarios de su hija relativos a medicinas, exámenes y consultas médicas, odontológicas, recreación y otros, las partes acuerdan que los mismos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, garantizándole a su hija, todos sus derechos, en forma integral. Al respecto las partes, ciudadanos: LEISY JOSEFINA CASTILLO SALCEDO y JOSE ELIESER ALARCON VIELMA, manifestaron su conformidad con lo establecido en el presente acuerdo. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: LEISY JOSEFINA CASTILLO SALCEDO y JOSE ELIESER ALARCON VIELMA, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 19438 de Homologación de Fijación Obligación Alimentaria y Bonos. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
ZGR/19438.