TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03. JUEZA DE JUICIO Nº 03. Mérida, veintitrés (23) de julio del Dos Mil ocho (2008).-

198° y 149°

Revisado como ha sido el presente expediente signado con el N° 19461 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, en cuya carátula se lee: DEMANDANTE: DELGADO LINARES MARIA CELINA. DEMANDADO: CARRERO PAREDES EDGAR ANIBAL. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: Día: 27. Mes: JUNIO. Año: 2008. Vista la declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra inserta del folio 181al folio188 del presente expediente, en la que se declara incompetente para continuar conociendo de la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, y declina la competencia a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose declarado firme tal decisión en fecha 11/06/2008, tal como consta al folio 193 del presente expediente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado y así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen la competencia para conocer los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, en virtud de que el objeto de dicha Ley es garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso. (…) Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, cuando figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. (Sala Plena, 01/08/2007, Exp. Nº AA10-L2007-000062. Nº 194. Ponente: Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 347 del 01/03/2007, ha establecido lo siguiente:
“…Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide…”.

Ahora bien, recientemente ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha dos (02) de abril del año dos mil ocho (2008), lo siguiente:
“…El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud del procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…” solicitada por el ciudadano Gadys Florencio Reino, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego de considerar que lo solicitado por el actor se circunscribe a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declinó la competencia por razón de la materia, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, cuyo Juez Unipersonal VII se declaró igualmente incompetente y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que el mismo procediera a resolver dicho conflicto.
Visto lo anterior, se impone, por consiguiente, dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de concubinato “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, ejercida por la parte actora.
Al respecto, la Sala observa, que el Estado propició la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes, el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías, los cuales son protegidos de manera integral a través de mecanismos proporcionados por el Estado, la familia y la sociedad, y en lo que se refiere a los asuntos patrimoniales y en materia del trabajo, su propósito es otorgarles a éstos, los medios idóneos para la defensa de sus derechos e intereses.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).
Ahora bien, esta Sala Plena observa que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en la Sala de Juicio Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que la presente causa se trataba de una de las materias reguladas en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.
Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
“ARTÍCULO 177.- COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Resalta la Sala que el literal a) de la norma citada atribuye a las Salas de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.
En orden a lo anterior, se concluye, que el ciudadano Gadys Florencio Reino pretende obtener el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que según afirma sostuvo con la ciudadana Elodia del Carmen Bracamonte Macías, mientras que “…la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, ameritaría el ejercicio de una acción específica y autónoma que no está incluida en la presente causa.

En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”.

Ante estas consideraciones, observa esta juzgadora que el presente caso, se refiere a la solicitud de reconocimiento de la UNIÓN CONCUBINARIA, entre los ciudadanos MARIA CELINA DELGADO LINARES y EDGAR ANIBAL CARRERO PAREDES, quienes son mayores de edad, encontrándose involucrados indirectamente los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES y la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (9), siete (7) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, hijos de los prenombrados ciudadanos, por lo que de acuerdo a la sentencia antes transcrita, le corresponde su competencia a los Tribunales Civiles, toda vez que la causa fue presentada para el establecimiento de un derecho referente a dos personas mayores de edad y los Tribunales civiles, son los competentes para conocer dicha acción; ya que la competencia para estas Salas de Juicio, se encuentra debidamente tipificada en el artículo 177 de la Ley Especial, y según el criterio del máximo Tribunal deben figurar niños, niñas ó adolescentes independientemente del carácter con que estos actúen, y tal como se evidencia, el caso de marras trata de un asunto únicamente entre adultos. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, niega la competencia atribuida y solicita la REGULACION DE COMPETENCIA para conocer el presente asunto, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en original al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil resuelva lo conducente. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sría.



EXPEDIENTE N° 19461
MIRdE/