REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02


PARTE EXPOSITIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE, Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes), en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana: MARIA YOLANDA QUEVEDO ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.673.875, divorciada, Funcionario Policial, con domicilio en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle 11, Casa Nº 637, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, de quince (15) años de edad, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 224, Año 1992.----------------------------------------------------------------------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante el Registro antes mencionado, se incurrió en error de omisión por cuanto no se señalo la jurisdicción de nacimiento de la adolescente, ya que fue escrito “…nació en el Hospital Universitario de Los Andes…”, siendo lo correcto “…nació en el Hospital Universitario de Los Andes, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida…”, tal y como se evidencia en la constancia emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, razón por la cual y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copia certificada de la Partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 224, Año 1992. Constancia de Parto, expedida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, suscrito por la Coordinadora del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud y El Director de Atención Médica, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.----------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente el lugar de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, así: “Hospital Universitario de Los Andes, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida…”. Partida Nº 224, Año 1992. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Dms/18947.