REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE LUIS GUERRERO RUIZ y VILMA MOLINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.255.249 y V-13.965.244 respectivamente, domiciliados el primero en el sector los Cedros casa s/n, y en Quebrada Negra al lado de la Unidad Educativa Bolivariana “Simon Bolívar” casa s/n, respectivamente Parroquia Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.994.781 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.112, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha once (11) de Junio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, acta Nº 09. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida por la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, signada bajo el Nº 44. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE LUIS GUERRERO RUIZ y VILMA MOLINA RAMIREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Río Negro, Municipio Autónomo Guaraque del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Julio del año 1995, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector Pie de cuesta, casa s/n, Parroquia Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida. Señalando las partes que posteriormente surgieron problemas y desavenencias por lo cual fue cada día mas difícil, hasta que decidieron separarse de hecho desde el día 05 de Enero del año 2000 y se ha mantenido así por más de cinco años sin que haya habido ni pueda haber ningún tipo de reconciliación y así han permanecido viviendo en residencia separadas, sin hacer vida en común desde ningún punto de vista, en virtud de lo cual de común y amistoso acuerdo tomaron la decisión de separarse legalmente; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales a repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS GUERRERO RUIZ y VILMA MOLINA RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Río Negro, Municipio Autónomo Guaraque del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Julio del año 1995, según se evidencia del acta de matrimonio. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del referido adolescente será ejercida por la madre VILMA MOLINA RAMIREZ. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales con un aumento del 10% anual más dos bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) en los meses de Agosto y Diciembre, con un aumento del 10% anual, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que la madre aperturara para tal fin. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, el padre podrá ver a su hijo cuando lo desee, en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y/o deportivas. ASI SE DECIDE.---------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/19273
|